DE LOS CLUBS Y ASOCIACIONES DEPORTIVAS

 

Artículo 641.    

1.-   Los clubs y asociaciones deportivas se rigen por la Ley 1/1995, de 2 de marzo del Deporte en Castilla La Mancha, y las disposiciones que dicte la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por el Decreto 111/1996 de 23 de julio, por sus Estatutos y Reglamentos específicos y por los acuerdos de sus órganos de gobierno.

 

2.-   Se rigen, asimismo, por las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la F.F.C.M. y R.F.E.F., sin perjuicio de las disposiciones legales establecidas sobre las  Sociedades Anónimas Deportivas cuando adopten aquella forma jurídica.

 

         3.-   A los efectos de su reconocimiento legal, los clubs y las asociaciones deportivas deberán inscribirse en la sección correspondiente del Registro de Entidades Deportivas de Castilla La Mancha. Asimismo, las Sociedades Anónimas Deportivas deberán inscribirse en la sección específica del mismo Registro.

 

Artículo 651.    

1.-   Los clubs y asociaciones deportivas que deseen participar en competiciones oficiales deberán estar afiliados obligatoriamente en la Federación de Fútbol de Castilla La Mancha.

 

2.-   La solicitud de tal afiliación deberá formalizarse ante la F.F.C.M. acompañando la siguiente documentación:

 

1)           Copia de sus estatutos, debidamente inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla La Mancha.

 

2)           Composición de su Junta Directiva, formada por un número de miembros no inferior a cinco ni superior a veintiuno, encabezada por el Presidente; formada además por un secretario y un tesorero. Asimismo podrán formar parte de la Junta Directiva uno o varios Vicepresidentes en el caso de que los estatutos de los clubs establezcan tal requisito. De todos éllos, deberán expresar los nombres y apellidos, cargos, domicilios, teléfonos y número del D.N.I. de cada uno de éllos, además del domicilio social y teléfono de la Entidad.

 

3)           Firmas reconocidas del Presidente y Secretario, así como de las personas autorizadas para obligar a la entidad, y sello de ésta.

 

4)           Acreditación de su propiedad o en mérito de un título de cesión o arrendamiento de su terreno de juego, que deberá reunir las condiciones mínimas reglamentarias exigidas, con expresión de su lugar de emplazamiento, medidas, aforo y demás circunstancias.

 

5)           Descripción del uniforme deportivo de sus jugadores, con indicación de sus colores exactos.

 

6)           Relación de los socios fundadores que figuran en el Libro de Registro.

 

7)           Resguardos de la cuota de inscripción y del depósito federativo realizados en las cuantías establecidas por la Asamblea General de la F.F.C.M. para poder obtener la inscripción.

 

3.-    Examinadas por la F.F.C.M. la solicitud de afiliación y la documentación correspondiente, ésta trasladará a la Dirección General de Deportes la documentación adecuada para que el club solicite la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla La Mancha, y lo comunicará a la R.F.E.F..

 

Artículo 661.    

Los clubs y asociaciones deportivas constituídos de acuerdo con lo que establece la Ley 1/1995 de 2 de marzo del Deporte en Castilla La Mancha, y las disposiciones del Decreto 111/1996 de 23 de julio, inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla La Mancha, y su funcionamiento se ajuste a lo que prevén las normas legales aplicables, podrán ser declarados instituciones privadas de carácter cultural, o reconocidos de utilidad pública por la administración competente.

 

Artículo 671.    


La denominación de los clubs y asociaciones deportivas no podrá ser idéntica a la de otros ya registrados, ni tan similar que pueda inducir a confusión con los clubs ya reconocidos.

 

La denominación deberá ser congruente con el contenido de sus fines estatutarios, no pudiéndose utilizar expresiones referentes a valores nacionales ni tampoco nombres que puedan inducir a confusión con organismos oficiales. Si se utilizasen nombres relativos a demarcaciones territoriales, habrá que añadir un patronímico específico diferenciador del club o asociación respecto de otros que pueden constituirse en el mismo ámbito geográfico.

 

En ningún caso, podrán utilizarse los símbolos y los emblemas olímpicos y de otras entidades sin la autorización de los mismos y de los organismos pertinentes.

 

Artículo 681.    

1.-   Todo club de nueva creación quedará adscrito, una vez cumplidos los requisitos que establece el artículo 65, a la última categoría o división dentro del campeonato al que se adscriba, atendiendo a su situación geográfica.

 

2.-   En ningún caso podrán ostentar el nombre de otro que hubiera sido expulsado, hasta transcurridos al menos cinco años; si la causa de tal expulsión hubiese sido la falta de pago, será preciso, desde luego, satisfacer la deuda para utilizar su denominación.

 

Artículo 691.    

1.-   Son derechos de los clubs:

 

1)           Tomar parte en las competiciones oficiales que organice la Federación de Fútbol de Castilla La Mancha, R.F.E.F. o Ligas Adheridas, así como las fases superiores a que tengan derecho en mérito a sus clasificaciones, y jugar partidos amistosos con otros clubs federados o con equipos extranjeros, de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

 

2)           Participar con voz y voto en las asambleas generales de la F.F.C.M., de acuerdo con los Estatutos federativos y siempre que ostenten la representación en tal órgano de gobierno.

 

3)           Acudir a los órganos competentes para instar el cumplimiento de los compromisos u obligaciones reglamentarias o contractuales derivados de sus relaciones deportivas.

 

4)           Elevar, ante aquellos mismos órganos, las consultas, reclamaciones o peticiones que convenga a su derecho o a su interés e interponer los recursos que reglamentariamente procedan. 

 

2.-   Son obligaciones de los clubs:

 

1)           Cumplir las normas y disposiciones de la Dirección General de Deportes, así como los Estatutos y Reglamentos federativos y los acuerdos de sus órganos de gobierno adoptados validamente en el ámbito de sus competencias, y las contenidas en sus propios Estatutos, debidamente registrados.

 

2)           Acatar la autoridad de los órganos deportivos competentes, los acuerdos, órdenes o instrucciones de los mismos y el cumplimiento, en su caso, de las sanciones que les sean impuestas.

 

3)           Contribuir al sostén de las cargas económicas de la F.F.C.M. mediante las aportaciones ordinarias o extraordinarias que establezcan los Estatutos y Reglamentos Federativos o acuerden validamente sus órganos de gobierno o administración en el ámbito de sus competencias, así como el sostenimiento de la Mutualidad de Futbolistas Españoles, según corresponda en función de su clase, satisfaciendo sus cuotas.

 

4)           Pagar, puntualmente y en su totalidad:

 

- Las prestaciones, honorarios, importe económico de los recibos arbitrales por  todos los conceptos, indemnizaciones y demás obligaciones económicas previstas estatutaria o reglamentariamente, establecida por los órganos competentes, o declaradas exigibles por los de orden jurisdiccional.

- Las deudas contraídas, y vencidas, con la F.F.C.M., con la R.F.E.F. o con otros clubs.

 

5)           Contribuir al cumplimiento de las actividades federativas, tanto deportivas como de participación en órganos directivos, representativos u otros, cuando corresponda.


 

6)           Comunicar o notificar a la F.F.C.M., y también a los órganos de la Administración deportiva de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, todos aquellos actos o datos que prevé la Ley del Deporte en Castilla La Mancha o se establezcan reglamentariamente y, en todo caso, los siguientes:

- Cambios de domicilio social.

- Modificaciones o renovaciones de la Junta Directiva.

- Modificaciones o revisiones de los Estatutos o Reglamentos.

 

7)           Poner a disposición federativa sus terrenos de juego, en los casos que previenen los Estatutos Federativos.

 

8)           Colaborar con los órganos superiores, contestando puntualmente las comunicaciones que reciban y facilitando cuantos datos se soliciten.

 

9)           Remitir a la Federación de Fútbol de Castilla La Mancha, copia registrada de sus Estatutos y en su caso, modificaciones.

 

10)       Participar activamente en las competiciones que organice la F.F.C.M.

 

11)       Mantener, de modo ejemplar, la disciplina deportiva de sus socios, jugadores y demás personas que integran el club.

 

3.-   Corresponderá a la Federación de Fútbol de Castilla La Mancha, a través de sus órganos, determinar el procedimiento forma y, en su caso, plazos, para hacerse efectivas las obligaciones que establece el punto 2 del presente artículo; y en caso de incumplimiento, aquella -sin perjuicio de las responsabilidades de índole disciplinario que pudieran deducirse y de las demás consecuencias derivadas, según las disposiciones estatutarias o reglamentarias, de seta clase de incumplimiento- podrá acordar las medidas que prevé el artículo 201.1, de los Estatutos de la F.F.C.M..

 

Artículo 701.   

1.-   Los clubs pueden inscribir hasta un máximo de quince jugadores por cada uno de sus equipos que militen en las distintas categorías, computándose en dicho número cualquier clase de licencia, pudiendo compensar, durante la temporada, las posibles bajas con altas, hasta el límite de veinticinco jugadores, ateniéndose a lo dispuesto en las demás normas del presente Reglamento.

 

2.-   Los clubs deberán tener inscritos desde el inicio de la Competición y durante toda ella, como mínimo siete jugadores en cada uno de sus equipos.

 

Artículo 711.   

Los clubs adquieren, mantienen o pierden su categoría en función de la clasificación final de las competiciones de la temporada y con efectos al término de la misma, siempre que reúnan las demás condiciones que se establezcan por la Asamblea sobre esta materia.

 

Articulo 721.   

Si el club que logre el ascenso a una categoría superior no dispone de un campo, o no lo tenga en las condiciones señaladas para aquella categoría, no podrá adquirirla. No obstante, tratándose del segundo supuesto podrá concedérsele un plazo de un año para que acondicione su instalación; pasado dicho plazo sin haberlo realizado será excluido automáticamente de la categoría si no dispusiera de otro pabellón acondicionado.

 

Artículo 731.   

Si un club, antes o después del comienzo de la temporada quedase sin pabellón o no fuese posible utilizarlo por suspensión federativa o fuerza mayor, en uno u otro caso, podrá ser autorizado para jugar en el de un tercero que reúna las condiciones de su categoría, previo acuerdo con el titular; si no lo hubiera o no fuese posible, actuará en el que designe el órgano competente.

 

Artículo 741.   

En las categorías que tengan correlación promocional de ascenso a la última División Nacional, se ingresarán por méritos deportivos ganados en los partidos o competiciones que directa o proporcionalmente clasifiquen para el paso de la inferior a la inmediata superior, o por ascenso automático en los casos en que así se establezca.

 


 

                                                  DE LA INTERRELACION ENTRE CLUBS Y

                                               EQUIPOS DEPENDIENTES Y CLUBS FILIALES

 

                                                                          SECCION 10

 

                                                          CLUBS Y EQUIPOS DEPENDIENTES

 

Artículo 751.    

Se entiende por equipos dependientes de un club los que conforman su estructura estando adscritos a divisiones o categorías distintas e inferiores.

 

Artículo 761.    

Los clubs podrán tener uno o más equipos dependientes compitiendo en categorías o divisiones territoriales promocionales siempre que participen, a ser posible, en grupos distintos, y sea expresamente autorizado por el órgano competente, según las características geográficas y técnicas.

 

Artículo 771.    

1.-   En las competiciones estatales, si el club principal y alguno de sus equipos dependientes utilizasen el mismo terreno de juego, se autorizará a retrasar en veinticuatro horas los partidos oficiales en que intervenga el segundo, salvo que se trate de los cinco últimos de la competición.

 

2.-   Tratándose de competiciones territoriales, y en el supuesto del apartado anterior, la autorización comprenderá tanto retrasar como adelantar en veinticuatro horas los partidos oficiales.

 

Artículo 781.    

Para los clubs que tengan equipos dependientes, según define el artículo 75 del presente Reglamento, regirán las siguientes normas en lo referente a la alineación de jugadores:

 

a)    Los futbolistas mayores de veintitrés años podrán alinearse, en cualquiera de los equipos que tenga el club de su categoría; sin embargo, si hubieran intervenido en diez partidos en el orden superior, de manera alterna o sucesiva, y cualquiera que fuere el tiempo real que hubiesen actuado, no podrán volver al de orden inferior.

Tampoco podrán hacerlo en las cuatro últimas jornadas del campeonato, salvo que hubieran actuado en todas y cada una de las cinco jornadas anteriores, o, lo largo de la temporada en nueve ocasiones.

 

2)         Los jugadores menores de veintitrés años, podrán alinearse, indistintamente, en cualquiera de los equipos que tenga el club de su categoría, sin ninguna clase de limitaciones.

 

3)         Los jugadores cadetes con quince años cumplidos pueden alinearse en competiciones de juveniles u otra categoría superior, con la licencia que les fue expedida originariamente.

 

4)         Las Licencia AJ@ facultan al jugador para actuar en todos los equipos de su categoría del club que los tenga inscritos, excepto cuando se trate de los cuatro últimos encuentros de la competición, en los cuáles el jugador no podrá variar de equipo.

 

5)         Las licencias AC@ e inferiores, facultan para actuar en todos los equipos de su categoría del club que los tenga inscritos, excepto aquellos de último año que hayan participado en más de diez partidos en el orden superior. Caso de militar dos o más equipos de un club en la misma categoría se aplicará idéntica norma.

 

Artículo 791.    

En poblaciones con censo inferior a 10.000 habitantes, se autoriza la inscripción y actuación de seis jugadores con licencia juvenil en competiciones de aficionados, aunque el club de que se trate no participe en aquéllas.

 

Se entenderá como tal censo a los fines del presente artículo, la población real del núcleo de que se trate.

 

En fútbol sala se autoriza la inscripción y actuación de cuatro jugadores con licencia juvenil en competiciones de aficionados, aunque el club de que se trate no participe en aquéllas, con independencia del censo.

 

 


Artículo 801.    

En las categorías Benjamín, Alevín, Infantil y Cadete, podrán alinearse los jugadores nacidos dentro del último año natural de su categoría en la inmediatamente superior a la establecida para su licencia.

 

En poblaciones inferiores a 3.000 habitantes, podrán alinearse los jugadores nacidos dentro de su categoría en la inmediatamente superior a la establecida para su licencia, adjuntando certificado del Ayuntamiento en el que conste el número de habitantes inscritos en el censo.

 

Artículo 811.    

Los jugadores a los que se refiere el artículo anterior, deberán suscribir la licencia que les corresponda en razón de su edad, aunque el club que los inscriba no tengan equipo de aquella categoría.

 

 

                                                                          SECCION 20

 

                                                                        CLUBS FILIALES

 

Artículo 821.    

1.-   Los clubs podrán establecer entre sí convenios de filialidad, siempre que pertenezcan a la misma F.F.C.M. que el patrocinador  milite en categoría superior a la del patrocinado,   y  que éste  obtenga   la  expresa  autorización de su Asamblea, extremo este último  que deberá  notificarse a la F.F.C.M..

 

2.‑   La relación de filialidad sólo podrá convenirse al término de la temporada de que se trate y no más tarde de las cuarenta y ocho horas anteriores al inicio del campeonato en que participe el patrocinador, debiendo formalizarse por escrito firmado por los Presidentes de los clubs afectados, que se trasladará a la Liga Nacional de Fútbol Profesional o de Fútbol Sala si uno o ambos  clubs  estuvieran adscritos a ésta.

 

3.‑   La situación de filialidad tendrá la duración que se establezca en el correspondiente convenio y se entenderá tácitamente prorrogada si, a su vencimiento, no hubiere denuncia de la misma.

 

4.‑   El vínculo de filialidad no  podrá  resolverse durante el transcurso de la temporada.

 

Artículo 831.    

1.‑   Los clubs filiales  no tendrán la misma denominación que la del patrocinador y, éste sólo  podrá  disponer  de  uno  de  aquéllos  en  cada una de las divisiones de las categorías nacional y territorial, excepto tratándose de las de juveniles o de las inferiores a éstas.

 

2.‑   Ningún club filial podrá ser patrocinador de otros.

 

Artículo 841.    

La situación competicional de los equipos de un club filial quedará siempre subordinada a la de los equipos del club patrocinador, de tal suerte que el descenso de uno al grado de otro, llevará consigo el de éste último al inmediato inferior; tampoco  podrá integrarse un equipo filial en la categoría superior, si en ella participa   alguno   de los equipos dependientes del club patrocinador, aunque obtuviese el ascenso, en cuyo supuesto tal derecho corresponderá al inmediatamente mejor clasificado.

 

Artículo 851.    

1.‑   La relación de filialidad no podrá servir de instrumento para eludir disposiciones  reglamentarias, ni para cualquier finalidad distinta de la específica y propia de aquella situación.

 

2.‑   Todo eventual pacto de esta naturaleza se considerará como una interpretación en fraude a las disposiciones reguladoras de la filialidad, y, por tanto, nulo.

 

Artículo 861.    

El vinculo entre el club principal y los filiales llevará consigo las siguientes consecuencias, en lo que respecta a la alineación de jugadores:

 

a)    Los jugadores podrán alinearse en cualquiera de los equipos que constituyen la cadena del patrocinador, siempre que hayan cumplido la edad requerida en la categoría y que se trate de un equipo superior al que estuvieren inscritos.


Cuando se produzca la circunstancia prevista en el apartado anterior, el jugador podrá retornar a su club de origen salvo que hubiere intervenido en el superior en diez encuentros de la competición de que se trate, de manera alterna o sucesiva, y cualquiera que fuere el tiempo real que hubiesen actuado.

 

2)         No podrán hacerlo, sin embargo, en las cuatro últimas jornadas del campeonato en que participe el equipo de orden superior, salvo que hubieran actuado en todas y cada una de las cinco anteriores o, a lo largo de la temporada, en nueve ocasiones.

 

3)         Si la intervención de jugadores de los filiales lo fuera en el primer equipo del patrocinador, aquéllos deberán ser menores de veintitrés años.

 

4)         Tratándose de competiciones distintas a la Liga, el número de jugadores que se alineen en un equipo superior no podrá exceder de tres.

 

5)         En los torneos por sistemas de eliminatorias en los que puedan intervenir los equipos pertenecientes a divisiones distintas, sólo podrá participar el primero del club principal, salvo que las Bases de competición modifiquen esta norma.

 

6)         Los jugadores que por servicio militar, o prestación social sustitutoria, hayan sido autorizados por su club de origen para inscribirse en otro de residencia accidental, y éste fuera filial de un tercero, no podrán intervenir en el patrocinador.

Tampoco podrán alinearse en el club patrocinador los jugadores inscritos en su filial en base a los cupos excepcionales previstos en el artículo 144 del presente Reglamento.

 

7)         Los clubs filiales podrán alinear a sus jugadores en el club patrocinador sin necesidad de cambiar de licencia, siempre que reúnan las condiciones que se citan en los anteriores apartados, debiendo figurar, sin embargo, al dorso de la licencia la leyenda Ael club ... es filial del club ...@.

 

 

                               DE LOS CAMBIOS DE DENOMINACION. LAS FUSIONES.

                       ABSORCIONES. LOS ACUERDOS ENTRE CLUBS. LA EXTINCION.

 

Artículo 871.   

 Los  clubs  pueden  variar  su denominación previo acuerdo de su Asamblea General  pero, en todo caso, solamente tendrá vigencia en la temporada siguiente, dentro del ámbito federativo. Al efecto, deberá aportar la documentación ajustada a lo previsto en la legislación vigente.

 

Igualmente, a efectos publicitarios, podrá añadirse a la citada denominación el nombre del  patrocinador, comunicándolo oportunamente a la F.F.C.M.                                                   

 

Artículo 881.   

1.-   Un club puede fusionarse con otros, siempre que así lo acuerden ambos y lo aprueben sus  respectivas  Asambleas  Generales por la mayoría estatutariamente establecida. Dicha fusión  sólo tendrá vigencia en la temporada siguiente, dentro del ámbito federativo.

 

2.-   El club resultante podrá denominarse como cualquiera de los que se integren o bien  adoptar  un  nombre distinto, y se subrogará en todos los derechos y obligaciones de aquéllos, cuya  causa fuere  anterior a la efectividad de la fusión. Al efecto, deberá aportar la documentación ajustada a lo que establecen las disposiciones vigentes para su constitución, inscripción y afiliación.

 

3.-   En cuanto a su situación competicional, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

 

1)           Los equipos del club resultante de la fusión, quedarán adscritos, dentro de cada campeonato, a las divisiones o categorías en las que figuraban al finalizar la temporada de que se trate, pero teniendo en cuenta que dicha autorización afectará a un solo equipo por división o categoría competicional en aquella temporada.

 


2)           En el supuesto de que hubiese dos o más equipos de una determinada división o categoría, el resto quedarán adscritos a la división o categoría inferior, siempre que en aquélla no figurara otro equipo y no fuera la última; en tal caso, uno o más de ellos deberán descender a la siguiente, de tal forma que, en la temporada en la cuál se produzca la fusión, únicamente se permitirá la adscripción de un equipo en cada división o categoría.

 

3)           En la última división o categoría competicional se permitirá la participación de dos o más equipos, siempre que figuren adscritos a grupos distintos.

 

4.-   En lo que respecta a jugadores de los clubs fusionados, se estará a lo que disponen los artículos 115.1 y 2 y 119 del presente Reglamento.

 

5.-   Los clubes pueden llevar a cabo la absorción de otras asociaciones y clubs, siempre que así lo acuerden y lo aprueben sus respectivas Asambleas Generales por la mayoría estatutariamente establecida. Dicha absorción sólo tendrá vigencia en la temporada siguiente, dentro del ámbito federativo.

 

En cuanto a su situación competicional, los equipos de la entidad absorvida quedarán disueltos a todos los efectos.

 

En lo que respecta a los jugadores de los clubs absorvidos, se estará a lo que disponen los artículos 115.3 y 119 del presente Reglamento.

 

Artículo 891.   

Los clubs podrán establecer entre sí los pactos o acuerdos en materia deportiva que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las disposiciones estatutarias o reglamentarias, pero sólo poseerán fuerza de obligar a partir del momento en que se haya notificado la conformidad por la federación, la cuál podrá rechazarlo por resolución motivada, en el término de un mes a contar desde el día de su presentación a registro federativo.

 

Artículo 901.   

Los clubs se extinguen por las causas siguientes:

 

1)           Por las previstas en sus Estatutos.

2)           Por resolución judicial.

3)           Por la fusión o absorción en otras asociaciones y clubs.

4)           Por la cancelación de su inscripción al Registro de Entidades Deportivas de Castilla La Mancha.

5)           Por las demás causas previstas en el ordenamiento vigente.

 

 

                                                                 DE LA PUBLICIDAD

 

Artículo 911.   

1.‑   Los  clubs,  siempre que concurra el requisito de que así lo acuerde su Asamblea  General,   están  autorizados  a que sus jugadores utilicen publicidad en sus prendas deportivas cuando actúen en cualquier clase de partidos.

 

2.-   La publicidad que exhiban los jugadores sólo podrá consistir en un emblema o símbolo de marca comercial y, bajo el mismo, palabras o siglas alusivas a aquella, sin que el tamaño del símbolo pueda exceder de diez y seis centímetros cuadrados, ni de doscientos el de las siglas o palabras, debiendo figurar, unos y otras, en todo caso, sólo en la parte delantera de la camiseta.

 

3.-   La  publicidad  no  podrá hacer referencia a ideas políticas o religiosas, ni ser contraria a la Ley, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Tampoco podrá anunciar bebidas alcohólicas o tabacos y, en ningún caso, alterará los colores o emblemas propios del club.

 

4.-   No  se  considerará publicidad la exhibición del emblema, símbolo o leyenda de  la   marca  comercial    propia  del fabricante de la prenda deportiva, siempre y cuando sus dimensiones no  excedan, en su conjunto, de una superficie de quince centímetros cuadrados.

 

5.-   Los   distintivos   o   emblemas   del  club  que figuren en las camisetas de los jugadores, no podrán contener otra leyenda que la denominación de aquél.

 


6.-   Los árbitros consignarán en acta cualesquiera irregularidad que adviertan en cuanto al cumplimiento de las normas para el uso de publicidad y si se producen, serán sancionados los clubs por el órgano competente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 152 de los Estatutos de la F.F.C.M..

 

                                          DE LAS LIGAS ADHERIDAS HOMOLOGADAS

 

Artículo 921.   

1.-   Según determina el artículo 4 de los Estatutos de la F.F.C.M., podrán organizarse Ligas formadas por clubs afiliados a la F.F.C.M., siempre que estén integrados por los que sean de la misma delegación territorial y sea su objeto la celebración de competiciones anuales de carácter permanente entre ellos.

 

2.-   Tanto su carácter y alcance como el régimen interno de las Ligas de Clubs, quedarán determinados por las normas y reglamentos que libremente adopten, debiendo acatar y respetar en todo caso, los de la F.F.C.M. y R.F.E.F., en relación a las cuáles las Ligas de clubs deberán cumplir siempre las obligaciones de carácter general que les incumben. Su dirección corresponderá a sus Comités directivos, pero quedando siempre subordinados a la autoridad de la F.F.C.M. la cuál, po tanto, será competente para entender de los recurso que se interpongan contra los acuerdos de tales Comités.

 

3.-   La Junta Directiva de la F.F.C.M. concederá la autorización de la Liga si lo considera beneficioso para el interés deportivo y sus Reglamentos no se aparten de la normativa vigente.

 

4.-   Las Ligas Adheridas así constituídas deberán renovar antes del día 1 de septiembre de cada año, los datos a que se refiere el apartado 2) y enviarlos a la F.F.C.M.; de no hacerlo se entenderán y declararán disueltas.

 

5.-   Las competiciones que organicen las Ligas no tendrán categorías o grupos promocionales, y sus resultados no calificarán en modo alguno para el ingreso de sus clubs en determinada categoría organizada directamente por la F.F.C.M..

 

                                                                DE LOS JUGADORES

 

                                                                         SECCION 10

 

                               DE LA CALIFICACION DEPORTIVA DE LOS JUGADORES

 

Artículo 931.   

1.-   Los jugadores pueden ser profesionales  o aficionados.

 

2.-   Son jugadores profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del fútbol por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club, a cambio de una retribución.

 

2.-   Son jugadores aficionados aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiéndose de ´este solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva, quedando excluidos por tanto, del ámbito de las disposiciones legales que regulan la relación especial de trabajo de los jugadores a que se refiere el apartado anterior.

 

Artículo 941.   

1.-   Los jugadores no pueden poseer simultáneamente ninguna otra clase de licencias propias de la actividad del fútbol sala.

 

Se  exceptúa el  caso de que actúen como entrenadores  de equipos dependientes  del  club por  el  que  estén adscritos, en cuyo supuesto podrán simultanear ambas licencias siempre, desde luego, que posean la pertinente titulación.

 

2.-   Los entrenadores que estén, o hayan estado, en activo durante la temporada en cuestión, no podrán en el transcurso de la misma, obtener licencia como jugadores.

 

3.-   Los entrenadores que no estando en activo lo hubieran estado durente la temporada podrán, en el transcurso de la misma, obtener licencia como jugador, si bien, por un equipo que no tenga relación de dependencia o filialidad con respecto al club al que hubiera estado vinculado como entrenador en dicha temporada.

 


4.-   Los jugadores, en cambio, si estuvieran en posesión de la pertinente titulación, podrán simultanear ambas licencias y actuar como entrenadores, si bien, únicamente, en equipos dependientes del principal.

 

5.-   Asimismo, si estuvieran realizando el cursillo de aspirantes a árbitros, podrán dirigir encuentros de fútbol sala base, a excepción de los partidos donde participen equipos del club al que pertenecen o a equipos del mismo grupo, y además, deberán ser siempre encuentros de inferior categoría a la de la licencia del jugador que arbitre.

 

Artículo 951.   

Los jugadores tienen derecho a las prestaciones de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles, siempre que estén al corriente de sus cuotas.

 

 

                                                                         SECCION 20

 

                                                                  DE LAS LICENCIAS

 

Artículo 981.   

1.-   Se entiende por inscripción de un jugador su adscripción a un club mediante la formalización de un compromiso o contrato, según los casos, que establezca de mutuo acuerdo tal relación y vinculación.

 

2.-   La licencia de jugador de fútbol sala es el documento expedido por la R.F.E.F. y F.F.C.M. que le permite la práctica de tal especialidad como federado, y su alineación en partidos y competiciones oficiales.

 

Artículo 991.   

Las licencias se solicitarán y expedirán en el correspondiente modelo o formulario federativo, que se distinguirán con las letras  AA@, AJ@, AC@, AI@, AAL@, AB@ y AF@, según se trate respectivamente de:

 

AA@:         Aficionados, los que cumplan veinte años a partir del 11 de enero de la temporada de que se trate.

 

AJ@:         Juveniles, los que cumplan diecisiete años a partir del 11 de enero de la temporada de que se trate, hasta la finalización de la temporada en que cumplan los diecinueve.

 

AC@:         Cadetes, los que cumplan quince años a partir del 11 de enero de la temporada en curso, hasta el 31 de diciembre del año natural en que cumplan los dieciséis.

 

AI@:          Infantiles, los que cumplan trece años a partir del 11 de enero de la temporada en curso, hasta el 31 de diciembre del año natural en que cumplan los catorce.

 

AAL@:      Alevines, los que cumplan once años a partir del 11 de enero de la temporada en curso, hasta el 31 de diciembre del año natural en que cumplan los doce.

 

AB@:         Benjamines, los que cumplan nueve años, a partir del 11 de enero de la temporada en curso, hasta el 31 de diciembre del año natural en que cumplan los diez.

 

AF@: Femenino, las que cumplan quince años a partir del 11 de enero de la temporada en curso.

 

AFB@:      Femenino Base, las que cumplan los nueve años a partir del 11 de enero de la temporada en curso, hasta el 31 de diciembre del año natural en que cumplan los catorce.

 

Artículo 1001. 

1.‑   Las licencias  se  formalizarán  en el modelo oficial debidamente numerado, que  formará un solo cuerpo en el que constarán la solicitud y la licencia.

 

2.‑   Los  clubs abonarán a la F.F.C.M. al inicio de cada temporada, las cantidades establecidas en concepto de derechos  por  las licencias de sus jugadores, tanto si  son  de  nueva  inscripción como en las renovaciones.

 

 

 

 


Artículo 1011. 

1.-   En la solicitud de licencia deberá constar:

 

1)           Nombre, apellidos, nacionalidad y lugar y fecha de nacimiento del jugador.

2)           Domicilio, residencia y profesión.

3)           Número del D.N.I., excepto en las categorías Infantil, Alevín y Benjamín.

4)           Club a favor del cual desea inscribirse y número de su identificación, con especificación del equipo en el que vaya a integrarse.

5)           Club por el que estuvo últimamente inscrito.

6)           Fecha de caducidad del reconocimiento médico.

7)           Fecha y firma del jugador.

8)           Firma del Secretario del club y sello de éste.

9)           Cualesquiera  otras circunstancias que determine la R.F.E.F. o, en su caso, la F.F.C.M..

10)       Fotografías recientes del jugador, en el número que se solicite.

 

Artículo 1021. 

Los jugadores deberán acompañar, con su primera demanda de licencia, fotocopia del D.N.I. Tratándose  de  menores  de  edad,  adjuntarán, además de dicho documento o, en su defecto, certificación oficial de nacimiento, autorización librada por el padre, madre o tutor.                                      

 

Artículo 1031. 

La falta de veracidad de los datos que deben consignarse en las demandas de licencia, será  sancionada en  la forma que determine el Régimen Disciplinario.

 

Artículo 1041. 

1.‑   Una  vez  suscrita  solicitud  de  licencia,  el jugador deberá someterse al reconocimiento  médico  que  proceda,  el  cual  se realizará en la forma que determine el órgano federativo competente y, desde luego, con anterioridad a la participación del jugador en cualquier competición.

 

2.‑   Su  negativa  a cumplir aquel requisito no le eximirá, en ningún caso, de las obligaciones contraídas como consecuencia de aquella solicitud.

 

3.‑   En   las licencias deberá quedar reflejada la fecha de caducidad de tal reconocimiento  y  el  club vendrá obligado, cuando aquella esté próxima, a llevar a cabo las gestiones pertinentes para que se practique uno nuevo en la forma reglamentariamente establecida.

 

Artículo 1051. 

1.‑   Una  vez  que  los formularios estén debidamente cumplimentados, los clubs los  presentarán a  la  Liga Nacional de Fútbol Profesional,  tratándose de jugadores pertenecientes a la misma, y a la F.F.C.M., en los  demás  casos,   adjuntando  la  documentación  que  proceda y abonando, al  propio   tiempo,  cuando haya lugar, los derechos correspondientes y la cuota de Mutualidad.  

En  el  supuesto  de  renovación de licencias, los referidos derechos serán satisfechos  en el momento de presentar las listas o relaciones de los jugadores que siguen vinculados a la entidad.

 

2.‑   Los formularios de solicitud de licencia perderán su validez y no serán admitidos si se presentan  habiendo transcurrido más de quince días desde que se  firmaron.

 

Artículo 1061. 

No  se tramitará  ninguna  clase  de  licencia o renovación a aquellos clubs que tengan pendiente de pago alguna cantidad a la F.F.C.M., R.F.E.F., jugadores o entrenadores, a cuyo pago hubieran sido condenados por acuerdo firme.

 

Artículo 1071. 

1.‑   Después de comprobar  que  las  demandas  de licencia han sido debidamente formalizadas, la F.F.C.M. expedirá las licencias y remitirá a la R.F.E.F., los datos informatizados, dentro de los quince días siguientes al de su presentación.

 

2.-   La R.F.E.F., en base a los datos recibidos, notificará a la F.F.C.M., dentro de los diez días siguientes, la validez o no de las licencias.

 

 


Artículo 1081. 

1.-   No serán válidas las solicitudes de licencia que sean incompletas o defectuosas, estén enmendadas o adolezcan de cualquier otro vicio, ni tampoco aquéllas cuyas fotografías ofrezcan duda sobre la identidad del interesado.

 

2.-   Cuando se devuelvan las que contenga esta clase de deficiencias, se hará expresa mención de las mismas, al objeto de que el club formalice una nueva, subsanando los defectos advertidos.

 

Artículo 1091. 

La licencia del jugador es el documento que confirma su inscripción como jugador por un club, una vez ratificada su validez por la R.F.E.F..

 

Artículo 1101. 

Las licencias  tendrán la misma duración que el compromiso, sea o no contractual, del  jugador  con el club, salvo que concurra cualquiera de las causas de extinción previstas en la legislación vigente.

 

Artículo 1111. 

1.‑   Corresponde a los clubs la plena responsabilidad en cuanto a las consecuencias que pudieran derivarse de no haberse presentado las demandas de licencia o extendido los contratos en debida forma, y por tanto, el despacho de una licencia nunca convalida la inscripción del jugador si la demanda adolece de  vicio de nulidad. No obstante, cuando la F.F.C.M. o la R.F.E.F., estimen la ausencia de mala fe por parte del club, éste quedará exento de responsabilidad, manteniéndose la nulidad de la licencia.

 

2.-   La convalidación de una licencia defectuosa, después de subsanados sus eventuales vicios, otorga plena validez a aquélla, con efectos desde la expedición de la originaria.

 

 

                                         DEL PERIODO DE SOLICITUD DE LICENCIAS

 

Artículo 1121. 

1.-   El período de solicitud de licencia de jugadores comenzará cada temporada, el día 11 de julio  y  concluirá el 16 de mayo del año siguiente.

 

2.-   Los clubs podrán solicitar y obtener licencia de jugadores, a lo largo de la temporada, dentro de las cuarenta y ocho horas previas a la jornada de que se trate, precluyendo tal derecho respecto de las cuatro últimas jornadas de la competición en que participen.

 

Artículo 1131. 

La F.F.C.M. confeccionará los formularios para la solicitud de licencias de jugadores en competiciones de ámbito territorial. Los clubs abonarán a ésta los derechos que para los mismos se establezcan en el momento de se adquisición, no admitiéndose devolución de los sobrantes de la temporada anterior.

 

En lo que respecta a las categorías de ámbito estatal, se estará en lo que en tal caso dispone la R.F.E.F..

 

                                                 DE LOS EFECTOS DE LAS LICENCIAS

 

Artículo 1141. 

1.‑   La  primera licencia de un jugador se efectuará por el club que desee; las sucesivas   se  ajustarán a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

 

2.‑   Los jugadores aficionados con licencia AA@, AJ@, e inferiores, o con las de AFS@, AF@ y AFB@, se quedarán afectados a su régimen peculiar respectivo.

 

Artículo 1151. 

1.‑   En caso de fusión de dos o más clubs, los jugadores  inscritos  por cualquiera de  ellos  con licencia aficionado, juvenil o inferiores y, asimismo, de  femenino, quedarán en libertad de continuar  o  no en el club que resulte de  la  fusión, opción que podrán ejercer en el plazo de ocho  días, a contar  desde la   fecha   en que aquélla quede  registrada en la F.F.C.M..  Los que en  el  indicado   término no hubiesen manifestado su deseo de cambiar de  club, quedarán adscritos al  nuevo club y  deberán  formalizar licencia por éste, que se subrogará en los derechos y obligaciones del anterior al que el interesado pertenecía.


2.‑   Para  la  eficacia  de  lo  anteriormente dispuesto, los clubs interesados en la fusión  deberán  dar  a  conocer a sus jugadores de aquella clase el texto del apartado precedente, a través de carta certificada, cursada con una antelación mínima de ocho días a la fecha de la comunicación de la fusión a la F.F.C.M.. El  incumplimiento de esta obligación no enervará el derecho de opción del jugador.

 

3.-   En caso de absorción de clubs, las licencias de los jugadores del club absorbido quedarán canceladas.

 

Artículo 1161. 

1.‑   Los jugadores con licencia a favor de un club no podrán jugar ni entrenarse en equipos  de  otro,  salvo lo establecido en las disposiciones legales y en las que contiene el presente Reglamento.

 

2.-   Del incumplimiento de esta disposición serán responsables tanto el jugador como el club en el que indebidamente intervenga.

 

Artículo 1171. 

1.-   El jugador que habiendo intervenido en partidos oficiales de su club se inscriba por otro en el transcurso de la misma temporada, y actúe en éste, no podrá alinearse por el de origen hasta que transcurran seis meses, o el resto de aquélla si quedara mayor plazo para su terminación , computándose el expresado término a partir del día de la cancelación de la primera de ambas licencias. Si el jugador obtuviera nuevas y sucesivas licencias regirá idéntica prohibición respecto de todos los clubs a que el jugador hubiera estado afecto a partir del primero.

 

2.-   Quedan exceptuados de las limitaciones que establece el presente artículo los jugadores inscritos como consecuencia del cumplimiento del servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria.

 

Artículo 1181. 

Cuando sin concurrir alguno de los supuestos reglamentariamente previstos para que un jugador cambie de club en la misma temporada, aquél formalice solicitud de licencia por otro, incurrirá en duplicidad, que se resolverá, sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieran deducir, en favor de la primeramente registrada; si no pudiera establecerse esta prioridad, y tuviera INSCRITO al jugador uno de los clubs, se reconocerá a éste su mejor derecho. En cualquier otro caso, se estará a lo que resuelva el órgano federativo de justicia competente.

 

 

                                            DE LA CANCELACION DE LAS LICENCIAS

 

Artículo 1191. 

1.-   Son causas de cancelación de las licencias de los jugadores, las siguientes:

 

1)           Baja concedida por el Club.

2)           No intervenir el club en competición oficial o retirarse de aquélla en la que participe.

3)           Baja del club por disolución, absorción o expulsión.

4)           Transferencia de los derechos federativos.

5)           Expiración del contrato o resolución del mismo, tratándose de profesionales.

6)           Acuerdo adoptado por los órganos competentes.

7)           Fusión de los clubs cuando según establece el artículo 51 del presente Reglamento, se trate de jugadores aficionados, juveniles o de categorías inferiores, que opten por no seguir inscritos.

8)           Cualquier otra causa de las establecidas específicamente en el Reglamento para las diferentes clases de jugadores.

 

2.-   En cualquier caso, la cancelación de la inscripción tendrá como efecto la anulación de la correspondiente licencia.

 

Artículo 1201. 

La cancelación de la licencia resuelve todo vínculo entre el jugador y el club, permitiendo al primero adscribirse en el que desee, tanto del lugar de su actual residencia como de otro, si bien su alineación estará condicionada a las disposiciones y previsiones establecidas en el presente Reglamento.

 

 

 

 


                                                  DE LOS JUGADORES AFICIONADOS

 

                                                                         SECCION 10

 

                                                        DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1211. 

El jugador aficionado, al suscribir por un club, se obliga siempre que sea requerido por éste, a participar en todos los partidos y entrenamientos controlados por la organización federativa, en tanto en cuanto unos y otros sean compatibles con los horarios de su ocupación habitual.

 

Artículo 1221. 

No se podrá exigir a un jugador aficionado que preste en su club servicios o actividades que no se deriven exclusivamente de su condición como tal, salvo el caso que prevé el artículo 32 del presente Reglamento.

 

Artículo 1231. 

Los jugadores pueden solicitar licencia AA@ sin límite alguno de edad.

 

Artículo 1241. 

1.‑   Las bajas de jugadores deberán extenderse, por cuadruplicado, en papel oficial del club, con el número y sello de éste, el n1 del  D.N.I. del interesado, la fecha y la firma del Secretario de la Junta Directiva, con el visto bueno del Presidente. Dos de los ejemplares se entregarán a la F.F.C.M. junto con la licencia, otro quedará  en poder del club y el restante será para el jugador. Las bajas serán  comunicadas a la R.F.E.F. por la F.F.C.M., dentro  de  los  siete  días  siguientes  a  su firma y perderán su validez transcurrido dicho plazo.

 

2.‑   En  ningún  caso la baja podrá estar sujeta a condición alguna y si se estableciera se tendrá por no puesta.

 

3.-   Cuanto expresan los dos apartados anteriores será sin perjuicio de lo que determina el artículo 63 del presente reglamento.

 

3.‑   Si  el  club  estuviera  circunstancialmente regido por una Comisión Gestora,  ésta gozará de facultades para otorgar aquella clase de baja de jugadores.

 

Artículo 1251. 

Cuando un jugador  obtenga la baja, el club que se la otorgue vendrá, además, obligado a facilitarle, mediante documento escrito, informe acerca de las sanciones que, en su caso tuviera pendientes de cumplimiento.

 

 

                                                                         SECCION 20

 

                                                                  DE LAS LICENCIAS

 

Artículo 1261. 

1.-   Los jugadores suscribirán, según su edad, la licencia que prevé, en base a aquella, el presente Reglamento.

 

Artículo 1271. 

1.-   Los jugadores con licencia AA@ pueden actuar en cualquiera de los equipos del club que los tenga inscritos, salvo que estén condicionados por razón de su edad; éllo será sin perjuicio de los efectos derivados de eventuales Convenios Colectivos suscritos por la Liga Nacional de Fútbol Profesional sobre la alineación de futbolistas des esta clase en clubs adscritos a aquélla y su posible calificación como profesionales.

 

2.-   Los jugadores con esta clase de licencia quedarán afectos a su club por dos temporadas, salvo que ambas partes convengan, de mutuo acuerdo, reducir aquel lapso a sólo una, o extenderlo a tres. Tal compromiso deberá formalizarse, en su caso, por escrito, que deberá  adjuntarse  con  la  presentación  de  la licencia, a la F.F.C.M..

 

3.-   En el supuesto de que se lleven a cabo aquella clase de acuerdos, al llegar al término  de su vencimiento equivaldrán a una baja otorgada por el club que tendrá idénticos efectos que ésta, sin necesidad de cumplimentar las requisitos establecidos en el artículo 66 del presente Reglamento.

 


Artículo 1291. 

1.‑   Las licencias de los jugadores aficionados para la segunda y, en su caso, ulteriores temporadas de compromisos reglamentarios de los interesados se presentarán en la F.F.C.M.  antes del   11 de   septiembre, debidamente  relacionadas,  por orden alfabético, en el boletín de renovación.

 

Artículo 1301. 

1.‑   Los jugadores con licencia "J" se comprometen, con el club que los inscribe a  permanecer  en   él  hasta  la  extinción  de  la   licencia,  que  lo  será al finalizar   la  temporada   en  que  cumplan  los  diecinueve años, salvo baja concedida  por  aquél  o  acuerdo  suscrito  por  ambas partes, reduciendo su duración a una o dos temporadas.

 

Si  así  se  conviniese,   el  compromiso se formalizará mediante documento firmado  por  el  club  y  por  el  padre,   madre  o tutor del jugador afectado, que se  remitirá,  junto con la presentación de  la   licencia,  a  la  Federación.

 

Llegado el vencimiento, el jugador quedará en completa libertad sin más trámite.                  

 

2.‑   Al cumplir el jugador la edad reglamentaria permanecerá afecto al club como aficionado durante las dos temporadas siguientes, salvo que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

 

1)           Que le sea concedida la baja.

2)           Que el club participe únicamente en competiciones juveniles.

3)           Que no se presente su licencia a renovación antes del 11 de septiembre de cada temporada.

4)           Que  el  jugador  obtenga  el  cambio  de  residencia   en   virtud  de resolución firme del Comité correspondiente.

5)           Que se hubiere formalizado el acuerdo a que se refiere el apartado que antecede.

 

3.‑   Si  el  jugador  se  negara  a  firmar  la  licencia  de  aficionado,  en  la parte correspondiente a la firma, deberá figurar la expresión "procede de juvenil".

 

Artículo 131.   

1.‑   Los  jugadores con  licencia  "C", extinguirán su compromiso al finalizar cada temporada, excepto la última de su licencia, en que seguirán adscritos a la disciplina de su club, si éste tiene equipo de categoría juvenil, salvo baja concedida por la entidad o acuerdo suscrito por ambas partes conviniendo que el jugador quede libre de compromiso al finalizar la última temporada de su licencia.

 

Dicho pacto, en su caso, deberá formalizarse mediante documento firmado por el club y por el padre, madre o tutor del jugador afectado, que se remitirá, junto con la presentación de la licencia, a la Federación.

 

Llegado el vencimiento, el jugador quedará  en libertad sin más trámite.

 

2.-   Si se negara a firmar la licencia AJ@, en la parte correspondiente deberá figurar la expresión Aprocede de cadete@.

 

Artículo 1321. 

1.-   Los jugadores con licencia "I", "AL" y "B", quedarán libres de compromiso al finalizar cada temporada, excepto la última de su licencia, en que seguirán adscritos a la disciplina de su club si éste tiene equipo en categoría superior a la que se trate, salvo baja concedida por aquél por propia iniciativa, o a solicitud del padre, madre o tutor, que la formalizarán, por escrito dirigido al club, entre el 11 de julio y el 11 de septiembre de la temporada, enviando copia del mismo a la F.F.C.M..

 

2.-   Si  el jugador se negara a firmar la licencia, se hará constar en ésta la expresión Aprocede de infantil, alevín o benjamín@, según los casos.

 

3.‑   Los  jugadores  con  licencia  cadete o inferior que deseen seguir adscritos al mismo equipo del club y no varíen de categoría en función de su edad, podrán solicitarlo por escrito antes del 11 de septiembre, con su firma y la autorización del padre, madre o tutor. Tal  escrito, que se formalizará en impreso oficial y haciendo constar la fecha de su presentación en la Federación, surtirá idéntico efecto que la diligencia de una nueva licencia.

 


Artículo 1331. 

1.‑   Los   derechos  de  los  clubs   a  renovar  jugadores aficionados, en los casos excepcionales  que prevé el presente Reglamento, quedarán enervados si aquéllos no hubieran sido alineados en la  temporada  precedente al menos en  cinco partidos oficiales, interviniendo, en más de dos de ellos un tiempo completo del encuentro,  salvo lesión, enfermedad o imposibilidad física que lo hubiese impedido.

 

2.‑   Para que la concurrencia de esta causa rescisoria del vínculo entre el club y el jugador   pueda  tener   efecto,   éste  deberá  invocarla   formalmente a la Federación correspondiente antes del 30 de julio de la temporada de que se trate.

 

Artículo 1341. 

1.‑   Los jugadores no podrán tener duplicidad de licencias en fútbol sala y fútbol, excepto en las categorías que expresamente lo autoricen sus bases de competición, pudiendo cambiar solamente una vez durante la temporada.

 

2.‑   Si   un   jugador   sancionado   variase la  licencia  de fútbol a fútbol sala o viceversa,   deberá  cumplir el correctivo pendiente en el nuevo club por el que se inscriba.

 

3.‑   Los jugadores de fútbol y fútbol sala de un mismo club podrán intervenir en ambas competiciones, indistintamente mediando, al menos veinticuatro horas entre el final de un encuentro y el comienzo de otro, sin necesidad de cambiar de licencia; ese lapso temporal quedará reducido a veinte horas, cuando se trate de jugadores con licencia cadete o juvenil.

 

Artículo 1351. 

1.‑   Las  licencias   "F"  y    "FB"   facultan a la mujer para intervenir en competiciones  de   fútbol    sala    de   acuerdo con lo establecido en las disposiciones del presente Reglamento.

 

2.‑   Serán  de  aplicación  a  las   jugadoras   con  licencia "F"  las  disposiciones contenidas en los artíclos 94, 127 y 129 del presente Reglamento.

 

3.-   Si el club decidiera no hacer uso del derecho que establece el artículo 129 deberá notificar fehacientemente dicha circunstancia a las jugadoras afectadas, por escrito y con anterioridad al 15 de agosto, al objeto de que conozcan su situación deportiva.

 

Artículo 1361.

1.-   Las jugadoras con licencia AFB@ quedarán libres de compromiso al finalizar cada temporada, excepto la última de su licencia, en que seguirán adscritas a la disciplina de su club si éste tiene equipo en la categoría superior a la de que se trate, salvo baja concedida por aquél por propia iniciativa, o a solicitud del padre, madre o tutor, que la formalizarán por escrito dirigido al club, entre el 1 de julio y el 11 de septiembre de la temporada, enviando copia del mismo a la F.F.C.M..

 

2.-   Si la jugadora se negara a firmar la licencia AF@, en la parte correspondiente a la firma deberá figurar la expresión AProcede de Femenino Base@.

 

3.-   Las jugadoras con licencia AFB@ que tengan cumplidos los catorce años pueden alinearse con su club en competición superior y retornar a la de origen sin ninguna clase de limitación horaria.

 

4.-   Los clubs que no tengan equipos en categoría AFB@ podrán fichar jugadoras con catorce años cumplidos con esa clase de licencia y hacerlas jugar en categoría superior.

 

5.-   Los artículos que no figuran específicamente en el Femenino, se acogerán a lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

 

 

 

 

 

 

 


                                                                         SECCION 30

 

                                                   DE LOS CAMBIOS DE RESIDENCIA

 

Artículo 1371.

1.‑   Salvo los supuestos que prevé el punto 3 del   presente  artículo, los cambios de residencia de los jugadores deberán autorizarse, previa solicitud de los mismos, por  la Federación  Autonómica   respectiva,  la  cual los notificará a la R.F.E.F. y a la de la nueva residencia, con   expresión, en su caso, de  las sanciones que el interesado tuviera  pendientes  de cumplimiento.

 

Será preciso  para  obtener el cambio de residencia deportiva, la presentación de  la  baja  del club, salvo que el interesado estuviera libre de compromiso.

 

2.‑   Los jugadores aficionados que, estando sometidos a la disciplina de un club, se vean obligados a trasladar su residencia a la jurisdicción de otra Federación Autonómica, por causa justificada,    podrá  solicitar demanda   de  inscripción  de  la misma  clase  por  un club de su nuevo domicilio, ajustándose a las siguientes reglas:

 

1)           Antes de producirse el cambio de residencia deberán anunciarlo, por carta certificada, a su club y a la Territorial respectiva,  con una antelación   mínima  de  ocho días, consignando su nombre y apellidos, edad, clase de licencia, club por  el  que se  hallan inscritos y lugar donde desean trasladarse, expresando las causas que lo motivan.

2)           Si una vez efectuado el cambio desean inscribirse por un nuevo club de nuevo domicilio, deberán solicitarlo por escrito a la Territorial de su procedencia, acompañando certificados originales de residencia y de estudios o trabajo o exposición motivada de las causas justificadas de aquel traslado de residencia, así como la autorización del club de origen. Si éste negase tal autorización, resolverá el Comité competente.

Tratándose  de  razones de trabajo, los certificados de alta en seguros   sociales  deberán ser originales, expedidos por la Delegación Provincial del Instituto Nacional de la Salud, u organismo  que  corresponda, de la localidad donde resida la empresa en que el interesado preste sus servicios; si lo fueran de estudios deberá acreditarse la matrícula o el traslado de ésta al nuevo centro, así como la circunstancia de que no existen de aquella clase en la localidad de la residencia originaria.

3)           Si el jugador que desea cambiar de residencia es menor de edad, precisará la autorización del padre o tutor.

4)           Los jugadores que habiendo cambiado de residencia retornen a la de origen, quedarán incorporados nuevamente a su club de procedencia, si aún tuvieran en vigor la licencia con éste, salvo que le otorgue la baja; ello con idéntica salvedad que la que establece el artículo siguiente.

 

3.‑   Los cambios de  residencia de los jugadores adscritos o que pretendan adscribirse a clubs integrados en la Liga Nacional de Fútbol Sala, o filiales o dependientes de alguno de ellos,  deberán autorizarse, a través de expediente, por  la  Junta Directiva del C.N.F.S., previo y preceptivo informe de la Liga Nacional de Fútbol Sala, a fin de que ésta facilite cualquier clase de documentación que pudiera  poseer  y que,  por su naturaleza, viciara o enervase la pretensión por ser en fraude de la ley o en perjuicio de tercero.

 

En todo caso, este derecho de los clubs de origen caducará a los tres años, a contar desde el día en que se autorizó el cambio de residencia.

 

 

                                                                         SECCION 40

 

                      DEL SERVICIO MILITAR O PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA                     

 

Artículo 1381. 

1.‑   Los jugadores que se encuentren cumpliendo, con carácter obligatorio, el   servicio  militar o la prestación social sustitutoria, podrán obtener licencia y alinearse por otro club del lugar de su destino, aunque no sea de los que pueda tenerlos de aquella cualidad, siempre que posean la preceptiva autorización del club de origen, previa suspensión del contrato, que recobrará su vigencia, así como el club a alinearlos, cuando retorne a su anterior residencia, ya sea por haber cumplido aquel deber o por las propias vicisitudes del mismo.


Para la recuperación de la vigencia del contrato, se estará a lo dispuesto en la Ley.

 

A los que se encuentren en la situación que regula este apartado, no le serán de aplicación las limitaciones que establece el artículo 140 del presente Reglamento.

 

2.-   Los jugadores aficionados que se encuentren en aquella situación, también con carácter obligatorio, gozarán del mismo derecho que consagra el apartado anterior, con la única salvedad de que sólo podrán adscribirse como tales y de que no será precisa la autorización de su club de origen, que podrá, sin embargo, suspender la licencia, siempre que no resten, a la sazón, menos de tres meses de compromiso, en cuyo caso quedará extinguida. Si procediese dicha suspensión, la licencia recobrará su vigor al término del servicio.

 

Si el destino se encontrase a menos de cien kilómetros de la residencia del club al que está afecto,  el  jugador  deberá  seguir  jugando  en  su éste, salvo que le autorizase en favor de otro de su nueva vecindad.

 

3.‑   Si el servicio se prestara  con carácter voluntario se requerirán, en todos los casos, la autorización del club de origen.

 

4.‑   La  incorporación  al cumplimiento de los deberes militares o civiles sustitutorios, el cambio de destino, el licenciamiento, la situación de permiso  indefinido o la terminación del servicio, deberá acreditarse mediante  certificado  oficial  expedido  por  el  órgano  competente.

 

         5.‑   Los  clubs están obligados  a comunicar  a la Territorial correspondiente y ésta a la R.F.E.F., dentro de los quince días siguientes, tanto la suspensión de las licencias de sus jugadores, por razones  de servicio militar u otro que le sustituya, como de la posterior incorporación de aquéllos, aunque suscriban otra nueva.

 

Si   el  club no efectuara las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior  en  el  plazo previsto en el mismo, caducarán sus eventuales derechos bien para suspender la licencia, bien a que ésta recobre su vigor, según los casos.

 

6.-   Los jugadores inscritos como consecuencia del servicio militar o prestación social sustitutoria sólo podrán intervenir en el equipo a que se hallen inscritos.

 

 

                                                                         SECCION 50

 

                                  DE LOS JUGADORES PROCEDENTES DEL EXTERIOR

 

Artículo 1391. 

1.‑   Los  extranjeros,  en todo caso, y los españoles que, salvo siéndolo de origen, no hayan residido en España, de manera ininterrumpida o alternativa durante, al menos, diez años, sólo podrán obtener licencia como jugadores aficionado para  participar, exclusivamente, en competiciones territoriales. Para ello deberán formular  la correspondiente  solicitud ante la Federación Autonómica competente, acreditando su filiación, edad, lugar de nacimiento, nacionalidad actual y,  en su caso, de origen, país del que proceden y residencia en España, y  acompañando su historial deportivo, a la vista de todo lo cual se otorgará, si procede, la autorización de la R.F.E.F. Tratándose   de  jugadores mayores de veintitrés años, tal autorización sólo   podrá  concederse para participar en la última de las categorías territoriales.

 

2.‑   Cada club sólo podrá alinear, simultáneamente hasta dos jugadores de los que se refiere el apartado anterior en cada uno de sus equipos.

 

3.‑   Los  jugadores que acrediten haber obtenido la nacionalidad española, mediante  certificación del Registro Civil Central del Ministerio de Justicia, y su residencia en España al menos desde la edad  cadete, podrán inscribirse y obtener licencia libremente, aunque no hayan completado diez años de estancia.

 

4.‑   Los   jugadores procedentes del exterior deberán acreditar documentalmente su cualidad de aficionados o profesionales.

 

5.‑   Podrán  inscribirse y alinearse, como juveniles o aficionados, según su edad, en competiciones   de ámbito nacional , los jugadores que vinieran actuando en el fútbol sala español desde benjamines, alevines o infantiles o, en cualquier caso, si su residencia fuera de, al menos, cinco años, desde luego, ininterrumpidos.


                                                            DE LAS COMPETICIONES

 

                                                                        CAPITULO 11

 

                                                        DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1671. 

1.-   La temporada oficial se iniciará el día 11 de julio de cada año y concluirá el 30 de junio del siguiente.

 

2.-   La Asamblea General Ordinaria a propuesta de la Junta Directiva de la F.F.C.M., acordará las fechas de inicio y finalización de los Campeonatos y Competiciones oficiales establecidas para la temporada de que se trate.

 

3.-   Las competiciones que tengan relación de ascenso y descenso de las organizadas por la R.F.E.F., o califiquen para participar en las mismas, ajustarán sus calendarios a las competiciones de que se trate, de forma que finalicen al menos quince días antes del inicio de éstas.

 

4.-   En casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la Junta Directiva de la F.F.C.M. podrá suspender total o parcialmente las competiciones que organice, así com anticipar el comienzo de la temporada oficial de juego, o bien prorrogarla, informando a la Dirección General de Deportes y dando cuenta a la R.F.E.F. y a la primera Asamblea que se celebre.

 

 

                                                                        CAPITULO 21

 

                                                       DE LOS TERRENOS DE JUEGO

 

Artículo 1681. 

1.-   Los partidos oficiales se celebrarán en terrenos de juego que reúnan las condiciones reglamentarias, lo que deberá aprobar la F.F.C.M..

 

2.-   Si el pabellón no estuviera inscrito a nombre del club y fuere titular del mismo otra persona física o jurídica, en el correspondiente contrato deberá figurar una cláusula en la que se establezca la condición de que la entidad propietaria no tiene privilegio alguno en la dirección y administración del club de que se trate, y de que se garantiza el derecho específico de la R.F.E.F. y de la F.F.C.M. a utilizarlo o a designarlo para cualquier encuentro que se desee organizar en el mismo. Si no existiera contrato, bastará la autorización escrita del titular del terreno, en la que deberá constar la condición que se establece en el apartado anterior.

 

Artículo 1691. 

1.-   Antes del inicio de la temporada, al inscribirse en la competición de que se trate, los clubs deben notificar el pabellón y horario donde celebrarán los partidos, sin cuyo requisito no será autorizada su participación en las competiciones, debiendo acompañar fotocopia del contrato para la temporada los clubs que no sean titulares de pabellón, en caso de considerarlo necesario la Junta Directiva de la F.F.C.M..

 

2.-   En el supuesto de que por estrago u otra causa de fuerza mayor no pudiera un club utilizar su pabellón de juego durante uno o más encuentros, solicitará la oportuna autorización federativa para disputarlos en otro pabellón, previa justificación de los motivos.

 

Unicamente, en casos excepcionales y cuando los clubs hayan demostrado suficientemente que las gestiones realizadas para disponer de otro pabellón de juego resultaron infructuosas, será el Organo competente en que deberá designar el pabellón, día y hora de los partidos.

 

Artículo 1701. 

1.-   El   pabellón  de juego deberá ser un rectángulo de superficie plana y horizontal, ajustado  a  las medidas  que determinan las reglas de juego. Asimismo se estará a lo previsto  en  las   mismas   en  lo   que se refiere a señalización del campo, áreas de penalti, postes, largueros de las porterías y redes de las mismas.

 

 

 

 

 


Artículo 1711. 

1.-   Todas las instalaciones deportivas donde se celebren partidos organizados o controlados por la F.F.C.M., deberán jugarse obligatoriamente en pabellones totalmente cubiertos que deberán poseer:

 

1)           Medios físicos  fijos de separación entre el  recinto de juego y el público asistente.

2)           Un paso destinado exclusivamente para la entrada y salida de jugadores, árbitros, cronometradores, entrenadores y auxiliares, dispuesto de modo que transiten separadamente del público, y debidamente protegido en toda su extensión.

3)           El  recinto del campo comprendido dentro de la valla interior no podrá ser utilizado para el acceso a las localidades.

4)           Un marcador  electrónico  de  tiempo  de   juego y tanteo, con  paro parcial y continuación, situado de forma que sea visible desde la mesa de anotadores.

5)           Suelo de parquet, caucho, madera, linóleo o similares.

6)           Vestuarios   independientes  para cada equipo y para los árbitros, con sanitarios, duchas y lavabos con agua caliente y fría.

7)           Una señal acústica para las interrupciones del juego y avisos que tenga la suficiente intensidad y sea perceptible por todos los participantes.

 

En todo caso, el club organizador será responsable de la presencia en los encuentros de miembros   de  las Fuerzas de Seguridad del Estado en número suficiente para garantizar el desarrollo normal y pacífico de los mismos,   así como de la organización  y  cumplimiento de las vigentes normas legales sobre seguridad en los espectáculos públicos.

 

Artículo 1751. 

1.-   Los clubs están obligados a informar a la F.F.C.M. sobre la situación, medidas, condiciones, aforo y construcciones o modificaciones de sus pabellones. Siempre que se realice algún cambio, deberán comunicarlo, acompañando un plan de la disposición del terreno de juego y sus instalaciones, después de las obras.

.

2.-   Durante el transcurso de la temporada, queda prohibido alterar las medidas del rectángulo de juego declaradas al principio de la misma, salvo causa de fuerza mayor que deberá comunicarse a la F.F.C.M. con la suficiente antelación.

 

3.-   Durante  el transcurso de la temporada, queda prohibido alterar las medidas del rectángulo de juego declaradas al principio de la misma.

 

Artículo 1761. 

La Federación será la competente para inspeccionar campos, al objeto de comprobar si poseen las condiciones requeridas para su división o categoría, elaborando el correspondiente informe sobre el particular.

 

Si de la inspección resultara   la existencia de deficiencias, el club titular será requerido para que las subsane en el plazo de quince días; transcurrido éste sin haberse subsanado las deficiencias, no podrán celebrarse partidos de competición oficial en las categorías afectadas.

 

Artículo 1771. 

Además de las inspecciones a que se refiere el artículo anterior, podrán practicarse otras de oficio o a requerimiento fundado de parte. En el segundo supuesto, las diligencias de comprobación deberán efectuarse en los quince días siguientes al de la denuncia abonando los gastos que ello origine el titular del terreno, si aquélla fuera cierta, o el requiriente, si no lo fuera.

 

Cuando las deficiencias observadas perturben gravemente el desarrollo de los partidos o haya indicios racionales de que puedan alterar su normal desarrollo, el Comité de Competición y Disciplina, podrá suspender cautelarmente dicho pabellón de juego hasta que subsanen las deficiencias denunciadas.

 

Artículo 1781. 

El Presidente de la F.F.C.M. dentro del ámbito de su jurisdicción tendrá acceso al palco presidencial, ocupando un lugar preferente.

 


Los componentes del Comité Ejecutivo de la   Junta   Directiva de la F.F.C.M., los Presidentes del C.T.F.S.C.M., C.T.A.C.M.  y C.E.F.C.M., así como el Director de la E.F.C.M. deberán disponer de palcos o asientos especiales, como los que disponen las demás autoridades.

 

Tendrán derecho, asímismo a  ocupar  un lugar en  el palco presidencial,  los  Presidentes  de los clubes contendientes o sus delegados y los delegados federativos asignados a tales efectos.

 

Los restantes directivos de la F.F.C.M. y los Presidentes de los Comités deberán tener acceso a localidades distinguidas, previamente asignadas para tales circunstancias.

 

Los titulares de credenciales o carnets expedidos por el C.S.D., R.F.E.F. y F.F.C.M., tendrán derecho a la libre entrada en los pabellones de clubes federados, en las condiciones que en los mismos se determine.

 

Artículo 1791. 

Los clubs podrán celebrar encuentros en campos construidos por empresas privadas o pertenecientes a personas físicas o jurídicas, siempre que la F.F.C.M. autorice el contrato suscrito por aquéllos con la entidad propietaria; y, en todo caso, con la condición de que ésta no tenga privilegio alguno en la dirección y administración del club que pretenda utilizar el terreno, y de que en el contrato figure una cláusula que garantice el derecho específico de la Federación Española y de la Federación de Fútbol de Castilla La Mancha a utilizar el campo.

 

 

                                                                        CAPITULO 31

 

                                                                  DE LOS PARTIDOS

 

                                                                         SECCION 10

 

                                                        DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1801. 

1.-   Todos los encuentros, tanto oficiales como amistosos, se jugarán con arreglo a lo que disponen las Reglas de la *Internacional Board+, con las modificaciones que, en su caso, se vayan introduciendo, una vez aprobadas aquéllas por la F.I.F.A., y publicadas oficialmente por la RFEF.

 

En Fútbol Sala se jugarán con arreglo a las aprobadas oficialmente por la R.F.E.F.

 

2.-   Por lo demás, los partidos se regirán por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las que, especialmente, dicten los organismos competentes con respecto a determinados encuentros y competiciones que, por su ámbito deban celebrarse en condiciones particulares.

 

3.-   La duración de los partidos será:

 

En Benjamines:            50 minutos en dos tiempos de 25

En Alevines:               60 minutos en dos tiempos de 30

En Infantiles:              70 minutos en dos tiempos de 35

En Cadetes:              80 minutos en dos tiempos de 40

En Juveniles:             90 minutos en dos tiempos de 45

En Aficionados:         90 minutos en dos tiempos de 45

En Femenino:            80 minutos en dos tiempos de 40

 

En Fútbol Sala:

En Benjamines:         30 minutos en dos tiempos de 15

En Alevines:               40 minutos en dos tiempos de 20

En Infantiles:              40 minutos en dos tiempos de 20

En Cadetes:              40 minutos en dos tiempos de 20

En Juveniles:             40 minutos en dos tiempos de 20

En Aficionados:         40 minutos en dos tiempos de 20

En Femenino:            40 minutos en dos tiempos de 20

Los órganos competentes podrán variar la duración de los partidos, con carácter excepcional y en general por cuestiones derivadas de las instalaciones deportivas.

 

 


Artículo 1811.  

Son competiciones oficiales:

 

1)           Las correspondientes a los campeonatos que figuren en el plan de competiciones de la F.F.C.M.

2)           Los campeonatos de selecciones territoriales y comarcales si así estuvieran establecidos.

3)           Los que, organizados por la R.F.E.F., pudieran afectar totalmente o parcialmente a la F.F.C.M.

d)     Cualesquiera otros organizados por la F.F.C.M.

 

Artículo 1821.  

Los clubes organizadores de partidos oficiales deberán anunciar, a la F.F.C.M. y al club visitante, la hora de comienzo de aquéllos. Tales anuncios deberán expresar los nombres de los clubs, categoría de los equipos y competición a que corresponde el encuentro, así como día y hora del mismo. Su incumplimiento se sancionará como corresponda, por el órgano de disciplina competente.

 

Artículo 1831.  

Los equipos contendientes y sus respectivos Delegados deberán estar en los vestuarios treinta minutos antes de la hora señalada para el comienzo del partido de que se trate, para la exhibición de licencias a los árbitros e identificación, en su caso, de los jugadores.

 

Artículo 1841.  

1.-   Los  jugadores vestirán el primero de los dos uniformes oficiales del club, cuyo color, en ningún caso, deberá coincidir con el que utilice el otro club o el árbitro.Al dorso de la camiseta figurará y en la parte delantera, de manera visible, destacada y con suficiente contraste, el número de alineación que les corresponda, del 1 al 11 los Titulares y del 12 al 16 los suplentes, cuya dimensión será de veinticinco centimetros de altura.

Idéntica numeración deberá figurar tanto en la parte delantera como enla posterior de cualesquiera                                            prendas deportivas que utilicen los jugadores siempre que permanezcan en el terreno de juego.

        

En Fútbol Sala, en todas las categorías, usarán obligatoriamente números del 1 (uno) al 15 (quince).

 

Debajo de los uniformes oficiales  del club no podrán utilizarse prendas  deportivas que sobresalgan de los mismos o sean de distinto color  que aquéllas, a excepción de que todos los jugadores que las lleven las empleen de la misma forma y color.

 

2.-   Tratándose de competiciones juveniles e inferiores, podrá figurar en el dorso de las camisetas de los jugadores la numeración del 1 al 22, con las mismas características que prevé el apartado 1); en este caso, el Delegado del equipo deberá indicar al árbitro el número de la alineación que le corresponda, según sean titulares o suplentes.

 

3.-   En el curso de la temporada, los clubs no podrán variar los colores del uniforme de sus equipos.

 

4.-   Cuando se enfrenten dos equipos cuyos uniformes sean iguales o tan parecidos que indujeran  a  confusión, y así lo requiriera el árbitro, cambiará el suyo el que juegue en campo contrario. Si el partido se celebrase en campo neutral, lo hará el conjunto de afiliación más reciente.

 

Artículo 1851.  

1.-   Los clubs fijarán libremente la hora de comienzo de los encuentros que celebren en sus instalaciones, dentro de las bandas horarias al efecto determinadas en las bases  de la competición de que se trate, y sin perjuicio de las facultades que al respecto sean propias de las entidades organizadoras o de los órganos de disciplina disponga, cuando se trate de casos especiales y justificados.

 

2.-   Los  clubs comunicarán a la FFCM, mediante comunicación fehaciente, las modificaciones de horario, con tiempo suficiente, de forma que, como mínimo, tenga conocimiento del citado cambio  siete días antes de la fecha de celebración del partido de que se trate.

 

Respecto al equipom contrario, dicha comunicación deberá realizarse mediante carta certificada o telegrama, con tiempo suficiente, de forma que, como mínimo, el interesado tenga conocimiento del cambio siete días antes de la fecha fijada para el encuentro en cuestión.

 

3.-   Las dispoosiciones contenidas en el presente artículo serán de aplicación, asímismo, para todos los equipos adscritos a las competiciones territoriales de fútbol femenino y fútbol sala.


4.-   De los horarios de los partidos y sus modificaciones, la FFCM dará inmediato traslado al Comité de Arbitros.

 

Artículo 1861.  

1.-   Los clubs tienen la facultad de poder modificar la fecha de celebración de encuentros o cambiar el terreno o de juego previsto para la celebración de los partidos o permutar el orden de éstos, siempre que cuenten para ello con la necesaria conformidad del equipo contrario mediante escrito firmado por su presidente o persona responsable. Dicha documentación deberá comunicarse a la F.F.C.M. de forma que tenga conocimiento siete días antes de la fecha prevista. Todo ello sin perjuicio de las competencias de los órganos competentes de la F.F.C.M..              

 

2.-   Para las competiciones de juveniles, cadetes, infantiles, alevines y de fútbol femenino, y tratándose, únicamente, de la modificación de la fecha de celebración de encuentros dentro de una misma jornada, o sea, de sábado a domingo o bien, de domingo a sábado, los clubs deberán atenerse a las disposiciones previstas en el artículo 185.2, que regulan las modificaciones de horario, tanto en lo que afecte a las comunicaciones dirigidas a la FFCM como a los equipos contrarios; no siendo necesaria, por tanto, la previa conformidad del equipo contrario para aquellas competiciones.

 

3.-   El órgano competente de la F.F.C.M. podrá, ponderando la concurrencia de espaciales circunstancias y a solicitud de uno de los clubs contendientes, con la necesaria conformidad por escrito del equipo oponente, autorizar que se adelante o retrase un determinado encuentro, siempre desde luego que no se altere el orden de partidos establecido en el calendario oficial. La solicitud deberá obrar en la F.F.C.M. no más tarde de los siete días previos a aquél en que deba jugarse el partido.

 

Artículo 1881.  

1.-   Los clubes tienen la obligación de que los terrenos de juego e instalaciones deportivas donde organicen sus partidos, se encuentren debida y reglamentariamente acondicionadas y señalizados para la celebración de partidos absteniéndose de alterar sus condiciones naturales.

 

2.-   En caso de que las mismas se hubieran modificado por causa o accidente fortuitos, con notorio perjuicio para el desarrollo normal de los partidos deberá procederse para su arreglo y acondicionamiento.

 

3.-   Si las malas condiciones del terreno de juego o las instalaciones en general, bien fuesen imputables a la omisión de la obligación que establece el apartado anterior, bien lo fueren a una dolosa alteración de las mismas, determinasen que el árbitro decretara la suspensión del encuentro el órgano disciplinario competente, resolverá al efecto.

 

Artículo 1891.  

1.-   Los balones   que se utilicen en los partidos deberán reunir las condiciones, peso, medidas y presión que determinen las Reglas de Juego y el club titular del pabellón  donde  se celebre habrá de tener  tres de aquéllos dispuestos para el juego, debidamente controlados por el árbitro.

 

2.-   En cualquier caso, a través de sus capitanes respectivos, los jugadores podrán proponer la  sustitución de un balón defectuoso, resolviendo el árbitro sobre la incidencia.

 

3.-   La F.F.C.M. podrá designar el balón de la marca y modelo que, cumpliendo las condiciones a que hace méritos el apartado anterior, aquéllas utilizará en sus competiciones.

 

Artículo 1901.  

1.-   A la hora fijada, el árbitro dará la señal de comenzar el encuentro. Si transcurridos quince minutos a partir de aquélla, uno de los equipos no se hubiera presentado o lo hiciera con número de jugadores inferior al necesario, según determina el artículo siguiente, se consignará en el acta una u otra circunstancia y se resolverá de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de los Estatutos de la FFCM.

 

2.-   El plazo de 30 minutos quedará reducido a 15 cuando después del partido de que se trate deba jugarse otro, o aun cuando sin concurrir esta circunstancia, el partido se juegue por la tarde y no exista iluminación autorizada.

En Fútbol Sala el plazo será de 10 minutos.

 


No obstante, el árbitro deberá adoptar siempre los medios para que el partido se celebre, esperando, en su caso, mayor tiempo cuando tenga noticia de que por alguna causa justificada, un equipo llegue con mayor retraso, siempre que éllo no redunde en perjuicios de terceros.

 

3.-   En competiciones inferiores a Primera Categoría Territorial, será suficiente la presentación del árbitro media hora antes del comienzo del partido.

 

4.-   Si un club se negara a salir al terreno de juego, alegando falta de Fuerza Pública, sin que las circunstancias ambientales a criterio del árbitro, justifiquen esa decisión, le exhortará a que desista en su actitud y si persistiera lo consignará en acta y se resolverá conforme a lo previsto en el artículo 114 de los Estatutos de la F.F.C.M..

 

Artículo 1911.  

1.-   Para poder comenzar un partido cada uno de los equipos deberá intervenir, al menos, siete jugadores.Si el número fuera inferior, el árbitro decretará la suspensión del partido y se estará a lo que disponga el Organo competente.

 

En Fútbol Sala, excepcionalmente, se  podrá autorizar  un menor número de jugadores en aquellas competiciones que estime necesario.

 

2.-   Si una vez comenzado el juego, uno de los contendientes quedase con un  número de jugadores   inferior  a siete, cuatro en fútbol sala, el árbitro decretará la suspensión  del  partido. El Organo competente adoptará las decisiones que  correspondan, pudiendo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de los Estatutos de la FFCM, en este único supuesto y como excepción a la norma general, resolver sobre la continuación de un encuentro suspendido por haber quedado uno de los equipos con menos de siete jugadores, cuatro en fútbol sala.

 

 

                                                                          SECCION 20

 

                                  DE LA SELECCION DE CASTILLA LA MANCHA DE FUTBOL SALA

 

Artículo 1921.  

1.-   La F.F.C.M. tiene el derecho exclusivo de formar la Selección de Castilla La Mancha de Fútbol  en sus diferentes categorías.

 

2.-   Los colores del uniforme son los siguientes: camiseta arlequinada fusia y blanca, con el escudo de la F.F.C.M. y pantalón blanco con franja lateral fusia.

 

3.-   Los clubs están obligados a prestar su colaboración e instalaciones y a ceder sin derecho a contraprestación alguna los jugadores de sus equipos que a tal efecto fueren convocados.

 

4.-   Es obligación de los jugadores asistir a las convocatorias de las selecciones para la participación en competiciones de ámbito Inter-territorial y comarcal o para la preparación de las mismas.

 

Durante el tiempo requerido para ello quedará en suspenso el ejercicio de las facultades de dirección y control propios del club al que estén afectos, así como las obligaciones o responsabilidades derivadas de ello.

 

5.-   Los jugadores deberán cumplir los deberes que su condición de seleccionados les imponen, manteniéndose dentro de las normas de disciplina que dicte el organismo federativo.

 

6.-   La F.F.C.M. podrá efectuar las concentraciones, pruebas preparatorias o entrenamientos con jugadores preseleccionados, siempre que lo considere necesarios y en las fechas que estime oportunas.

 

7.-   La Junta Directiva de la F.F.C.M., a propuesta del Presidente, nombrará los seleccionadores que estime necesarios para las distintas categorías de las selecciones de Castilla La Mancha.

 

8.-   Cuando un jugador sea seleccionado, la F.F.C.M. comunicará a su club, con la antelación necesaria, el día y lugar en que deba presentarse, así como las instrucciones necesarias para su concentración, desplazamiento y plan de viaje, según los casos.

 


9.-   Los jugadores convocados, deberán presentarse, en lugar, día y hora que sean citados, salvo enfermedad, lesión u otra causa debidamente justificada.

 

10.- Los jugadores convocados deberán cumplir las instrucciones que reciban del Seleccionador correspondiente o del personal federativo competente.

 

Estarán obligados a utilizar las prendas deportivas que les facilite la F.F.C.M. y los medios de transporte dispuestos al efecto.

 

11.- Los jugadores seleccionados cuidarán, en todo momento, de que su conducta, tanto individual como colectiva, sea la que corresponde a la especial representación que ostentan, y, en todo momento, deberán dar público ejemplo de orden, disciplina, compostura y deportividad.

 

 

                                                                          SECCION 30

 

                                         DE LA RETRANSMISION POR TELEVISION DE PARTIDOS

 

Artículo 1931.  

Para retransmitir por televisión un encuentro oficial deberá contarse con la conformidad del otro club contendiente y notificarse a la F.F.C.M., la cuál podrá no autorizarla, en el supuesto de que exista motivo que lo justifique.

 

 

                                                                          SECCION 40

 

                                                    DE LAS AUTORIZACIONES FEDERATIVAS

                                          PARA LOS PARTIDOS AMISTOSOS HOMOLOGADOS

 

Artículo 1941.  

1.-   Se precisará, con carácter general, expresa autorización de la F.F.C.M., para que los clubs, jugadores, árbitros o entrenadores que participen o actúen en competiciones que aquélla organice, puedan hacerlo en otros partidos o campeonatos distintos de aquéllas, incluso de carácter amistoso.

 

Dicha autorización queda subordinada, en cualquier caso a las exigencias derivadas de la celebración de los campeonatos que se organicen y a la circunstancia de que en la misma fecha no coincida con una jornada del calendario oficial.

 

2.-   Las autorizaciones podrán solicitarse con cinco días de anticipación como mínimo. Si se trata de partidos entre clubs de distinta Territorial, el plazo mínimo de solicitud será de ocho días y se pondrá en conocimiento de ambas Federaciones Territoriales.

 

3.-   Cuando se trate de partidos que se proyecten entre clubs de la F.F.C.M. y extranjeros, los primeros deberán solicitar autorización de la R.F.E.F., a través de la F.F.C.M., debiendo obrar tal solicitud en poder de la R.F.E.F., con una antelación mínima de 25 días.

 

4.-   La concesión de permisos quedará subordinada, en todo caso, a la autorización que se precise de los organismos superiores y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en los Reglamentos de la FIFA.

 

Artículo 1951.  

Los clubs que se desplacen para jugar partidos oficiales no podrán celebrar encuentros amistosos, durante los cinco días anteriores y los tres posteriores a la fecha de aquéllos, en la misma localidad del visitado, salvo que obtengan la previa conformidad de éste.

 

La infracción será sancionada como corresponda, por el Organo competente.          

 

 

 

 

 

 


                                                                          CAPITULO 41

 

                                                      DE LAS COMPETICIONES EN GENERAL

 

                                                                          SECCION 10

 

                                                              DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1961.  

1.-   Elaborado el calendario de una competición, se entiende contraída la obligación de jugarla enteramente por parte de todos los clubs en ella incluidos y, por tanto, perfeccionado un compromiso del que nacen los deberes de comparecer a los partidos con el primer equipo y de jugarlos por entero con arreglo a las prescripciones reglamentarias.

 

2.-   Se  considerará,  a  estos  efectos, primer equipo de cada categoría aquél que tenga en disposición de alinear en cada encuentro como mínimo cinco jugadores que tengan suscrita  licencia con ese equipo y que, a su vez, se hubieren alineado con el mismo en cinco encuentros en la temporada de que se trate.

 

3.-   En el supuesto de incumplimiento de esta obligación, el órgano de competición y disciplina depurará las responsabilidades a que hubiere lugar en base a lo que al respecto prevén las disposiciones disciplinarias contenidas en los Estatutos federativos.

 

Artículo 1971.  

1.-   Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la participación de   los   clubs   en  las competiciones oficiales, la F.F.C.M. podrá establecer garantías de carácter general o exigirlas, en especial, a determinados clubs, al efectuar su inscripción previa a la temporada.

 

Tales garantías podrán ser:

1)           Depósito  de  una cantidad que cubra las responsabilidades.                

2)           La imposición, a los clubs visitados, de la obligación de pagar previamente los gastos de desplazamiento.

c)     La adopción de otras medidas que se estimen adecuadas para el mismo fin.

 

2.-   Si no presentaran las garantías exigidas y ello ocasione perturbaciones, se podrá sancionar al club conforme se indica en las disposiciones disciplinarias contenidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de que se hagan efectivas las demás responsabilidades a que hubiera lugar.

 

Artículo 1981.  

Para fijar los gastos de desplazamiento de un equipo a los efectos del apartado b) del artículo anterior, así como cualquier otro en que sea reglamentariamente preceptivo abonarlos, los mismos se calcularan a base de un máximo de 20 personas, 17 en fútbol sala,  efectuando el viaje de ida y vuelta en servicio público colectivo salvo que deba utilizarse otro medio de transporte.

 

El Organo competente determinará la cuantía a abonar en concepto de gastos de desplazamiento.

 

Artículo 1991.  

1.-   Todo club puede renunciar a su participación en la competición que por su categoría le corresponda, mediante escrito dirigido a la F.F.C.M., que deberá hallarse en su poder con la suficiente antelación, antes de que se forme el calendario correspondiente.

 

2.-   Tal decisión implicará la pérdida de todos los derechos adquiridos hasta entonces en la competición de que se trate y, siendo ésta por puntos, el descenso del club a la división o categoría inmediatamente inferior y el ascenso del mejor clasificado de ésta, corriéndose sucesivamente las escalas. Todo ello sin perjuicio de lo que se determine en el Plan de Competiciones de la F.F.C.M. en base a los criterios geográficos o de territorialidad que inspiran la estructuración de los campeonatos.

 

3.-   En las competiciones de promoción o en las últimas fases de las que no se jueguen totalmente en grupo único, la renuncia implicará la pérdida de los derechos que se deriven de la clasificación en las mismas.

 

 


Artículo 2001.  

Si la renuncia se hiciera una vez confeccionado el calendario y antes de iniciarse la competición, podrá cubrirse la vacante o no, si existieran dificultades a juicio de la F.F.C.M., de acuerdo con lo que señala el apartado 2) del artículo anterior, sancionando, en el segundo de aquellos supuestos, al club retirado, con la multa prevista en las disposiciones disciplinarias contenidas en los Estatutos de la FFCM.

 

Artículo 2011.  

1.-   Cuando se produzca una vacante en una categoría o división por motivo de una retirada, fusión, absorción o descenso de un equipo filial, antes de formarse el calendario, será cubierta, a través del Organo competente de la F.F.C.M., que resolverá al respecto aplicando los siguientes criterios:

 

1)           En cualquier caso, tendrá mejor derecho a permanecer en la categoría o división de que se trate, quien, estando adscrito a la misma del que ocasionó la vacante, la hubiere perdido por un descenso no compensado en base a los criterios de territorialidad, pese a no estar situando en puesto de descenso; en su caso, sucesivamente las escalas.

2)           Excluida la situación que prevé el apartado anterior, gozará siempre del mejor derecho el club con mejor clasificación de la división o categoría inmediatamente inferior, sin perjuicio, de lo que dispone el artículo 104.2, para los campeonatos formados por grupos con criterios geográficos o de territorialidad; corriéndose, en su caso, sucesivamente las escalas.

 

2.-   De estar ya publicado el calendario, al producirse la vacante, el Organo competente de la F.F.C.M., podrá decidir entre dejar vacante la plaza o cubrirla en la forma más conveniente, de acuerdo con la clasificación.

 

3.-   Si una vez comenzadas las competiciones, hubiera alguna resolución de un Organismo Superior, habiendo causado ésta las actuaciones de los clubs afectados, se respetará la categoría superior de ambos en la temporada siguiente, y el grupo en cuestión quedará conformado por el exceso de clubs de ello derivado. Dicha situación quedará regulada al término de la temporada mediante la consiguiente modificación de los efectos clasificatorios.

 

Artículo 2021.  

 

Los partidos de competición oficial que correspondan celebrar a un club en su propio campo, deberán jugarse en el que tenga inscrito como tal propiedad, en arrendamiento, cesión u otro título que le permita disfrutar plenamente de uso, salvo que por circunstancias especiales fuese autorizado u obligado para jugar en terreno de otro de igual o superior categoría.

 

Artículo 2031.  

Por regla general los partidos de competición oficial se jugarán en los días fijados en el calendario oficial de fechas, salvo excepción reglamentaria o que, por motivos especiales y previa autorización o por imposición del órgano competente, de la F.F.C.M. lo autorice previa conformidad de las dos partes, o el propio órgano competente de la Federación lo disponga por causas justificadas sin precisar de la misma.

 

Artículo 2041.  

1.-   El orden de partidos de una competición se determinará procurando evitar al máximo las posibles coincidencias, entre clubs de la misma localidad o próximas, si así lo han solicitado.

 

2.-   Una vez establecido el calendario correspondiente no podrá ser alterado salvo causa de fuerza mayor o excepción de carácter general.

 

                                                                          SECCION 20

 

                                           DE LA ALINEACION Y SUSTITUCION DE JUGADORES

 

Artículo 2051.  

1.-   Para  que  un  jugador  pueda  alinearse validamente por un  club en partido de competición oficial organizada por la F.F.C.M., se requiere:

 

1)           Que se halle reglamentariamente inscrito y en posesión de licencia a favor del club que lo alinee, o en su defecto, que teniendo presentada en forma de solicitud de licencia, hubiera sido reglamentariamente autorizado por la F.F.C.M..


2)           Que la inscripción o la autorización federativa, en su caso, se produzca dentro del horario laboral establecido al efecto por la F.F.C.M., de lunes a viernes, excepto los días declarados festivos, en su domicilio social y en los de las delegaciones territoriales. Tratándose de las postrimerías de la competición, dicha inscripción o autorización federativa deberá producirse antes del primero de los cuatro últimos partidos de la competición de que se trate. Si una competición tuviera menos de cinco fechas, esta limitación se aplicara a la primera de ellas.

3)           Que su edad sea la requerida por las disposiciones federativas vigentes al respecto.

4)           Que haya sido declarado apto para la práctica del fútbol, en sus diferentes modalidades, previo dictamen facultativo.

5)           Que no haya sido alineado en partido alguno controlado por la organización federativa en el transcurso de las 24 horas anteriores al que se trate, computándose, por tanto, este lapso temporal desde la terminación de un encuentro hasta el  inicio del otro. Cuando se trate de jugadores con licencia cadete o juvenil, dicho lapso temporal será de 20 horas, para que puedan alinearse en un partido de competición oficial y en otro con la selección comarcal o territorial castellano manchega. Entre la terminación de un encuentro y el inicio del otro, ambos de Fútbol Sala, este lapso temporal será de 12 horas.

Cuando se trate de encuentros de fútbol y fútbol sala, de un mismo club, el jugador podrá intervenir en ambas competiciones, indistintamente, mediando, al menos 24 horas entre el final del encuentro y el comienzo de otro.

6)           Que  no se encuentre sujeto a suspensión federativa o se den los supuestos previstos en los artículos 94 y 169.2 de los Estatutos de la F.F.C.M..

7)           Que se cumplan cualesquiera otros requisitos que con carácter especial establezcan los órganos federativos.

 

2.-   Los clubs que participan en competiciones estatales, deberán atenerse a las disposiciones de la R.F.E.F., respecto a los requisitos generales para que un jugador pueda alinearse en competición oficial.

 

Artículo 2061.

1.‑   Los jugadores dentro de la misma temporada podrán obtener licencia y alinearse en otro club distinto al de origen, siempre que su contrato se hubiera resuelto  o su compromiso cancelado, según sean, respectivamente, profesionales o no.

 

2.‑   Tal  derecho lo será sin limitación alguna cuando el club de origen y el nuevo estén   adscritos  a división distinta  o incluso, siendo la misma, a grupos diferentes.

 

3.‑   Si  los dos clubs estuvieran adscritos a la misma división y, en su caso, grupo, quedarán  excluidos   de  la posibilidad que consagra el presente artículo aquellos jugadores  que hubiesen intervenido en el de origen durante cinco o más partidos oficiales de cualesquiera clase, sea cual fuere el tiempo en que actuaron.

 

Artículo 2071. 

1.-   En el transcurso de partidos de competición oficial, podrá ser sustituidos hasta cinco jugadores siempre que figuren en acta. Para éllo, y con ocasión de estar el juego detenido, el capitán solicitará del árbitro la oportuna autorización, sin la cual no podrá efectuarse el cambio; realizado éste, el jugador de que se trate no podrá volver a intervenir en el encuentro.

 

Igualmente, en competiciones de carácter especial, el número de sustituciones podrá variar, siempre que se respeten las reglas de juego. El número de sustituciones permitido, hasta un máximo de cinco por equipo se fijará en las bases de la competición de que se trate.

 

2.-   En ningún caso podrá ser sustituido un jugador expulsado.

 

3.-   En fútbol sala se permitirán los cambios volantes que se deseen.

 

Los jugadores descalificados o expulsados podrán ser sustituidos, deberán abandonar el banquillo y retirarse a los vestuarios.

 

4.-   Antes del comienzo del partido, el delegado de cada equipo deberá entregar al árbitro, y éste consignar en el acta, las licencias de los jugadores que lo inician, así como las de los eventuales suplentes.

 


5.-   Todos los jugadores que hayan intervenido en el partido deberán permanecer en los vestuarios, incluso los que hayan sido sustituidos en tanto el árbitro no devuelva las licencias federativas a los respectivos delegados, siempre que medie denuncia por posible alineación indebida.

 

6.-   Tratándose de partidos amistosos, y, salvo acuerdo distinto establecido en las bases de su otganización, se estará a lo dispuesto en la Regla III, punto 3, de las Reglas de Juego/Guia Universal para Arbitros.

 

Artículo 2081. 

1.-   Al comienzo de un partido si un club presentase menos de 11 jugadores y más de 7, el árbitro solo consignara en el acta, antes de iniciar el juego, los nombre de los jugadores entoces presentes y su número de dorsal, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 184.

 

Para poder comenzar  un partido de fútbol sala, cada uno de los equipos deberá presentar en  la  pista de juego y en disposición de actuar en el mismo un mínimo de cinco jugadores. Excepcionalmente,  la entidad  organizadora  podrá autorizar  un menor número de jugadores en aquellas competiciones que estime necesario.

 

Si una vez comenzado el encuentro comparecen los jugadores restantes, únicamente podrán entrar en el campo con la autorización del colegiado, entregando a éste la correspondiente licencia o debida autorización, la cuál retendrá en su poder para constancia en el acta con ocasión del descanso, debiendo volverla al Delegado del club al finalizar el encuentro.

 

2.-   Tratándose de jugadres suplentes, no se autorizará el cambio hasta la segunda parte, haciendo entrega en el curso de la media parte, el Delegado del club al árbitro, de las licencias de los jugadores que con esta condición se incorporen.

 

3.-   No se permitirá que un equipo inscriba en el acta a jugadores suplentes en tanto no disputen el encuentro el número dispuesto de titulares.

 

 

                                                                         SECCION 30

 

                                DE LA DETERMINACION DE LOS CLUBS VENCEDORES

 

                                                      Y DE LA CALSIFICACION FINAL

 

Artículo 2091. 

1.-   En las competiciones  por puntos, la clasificación  se hará con arreglo a los obtenidos por cada uno de los clubs contendientes, a razón de tres puntos por partido ganado, uno por partido empatado y cero por partido perdido.

 

2.-   En competiciones de carácter especial, se atenderá a lo que determinan sus bases de competición.

 

3.-   Si en una  competición por puntos se produce empate entre dos clubs, éste se resolverá por la mayor diferencia de goles a favor, sumados los en pro y en contra, según los resultados de los partidos jugados exclusivamente entre éllos; si así no se dilucidase, se decidirá tambien por la mayor diferencia general de goles a favor, pero teniendo en cuenta todos los obtenidos y recibidos en el transcurso de la competición. Si el empate siguiera produciéndose se resolverá en favor del equipo que mayor número de goles hubiera conseguido en la competición.

 

Si el empate es entre MAS DE DOS CLUBES, se resolverá:

 

1)           Por la puntuación que les corresponda a tenor de los resultados obtenidos entre ellos, como si los demás no hubiesen participado.

2)           Por la mayor diferencia de goles a favor y en contra, considerando únicamente los partidos jugados entre sí por los clubs empatados.

3)           Por la mayor diferencia de goles a favor y en contra, teniendo en cuenta todos los partidos de la competición.

 


Las normas anteriores se  aplicarán  por  su  orden  y con carácter eliminatorio, de tal suerte que si una de ellas resolviera el empate de alguno de los clubs implicados, éste quedaría excluido, aplicándose a los que  resten  las que correspondan, según su número sea de dos o más.

 

En el  supuesto de que la igualdad no se resuelva con las disposiciones previstas en el presente Reglamento o en las bases de competición, se disputará un encuentro de desempate en el campo y fecha que designe  el órgano competente, siendo de aplicación, en tal supuesto, las disposiciones que establece el artículo siguiente; excepto que dicho empate no influya en la clasificación, a los efectos de ascensos y descensos.

 

En  las  competiciones  por  fases se aplicará este artículo a cada una independientemente.

 

Artículo 2101.

1.‑   En las competiciones por eliminatorias a doble partido se tendrá como vencedor   de cada  una  de  ellas al equipo que haya obtenido mejor diferencia de goles a  favor, computándose los obtenidos  en los recibidos en los dos encuentros.

 

2.-   Si el número en que se concrete aquella diferencia fuera el mismo, se declarará  vencedor  al  club  que  hubiese  marcado  más goles en la pista de juego del adversario.

 

3.-   No dándose la circunstancia que determine la aplicación del apartado que antecede se celebrará, a continuación inmediata del partido de vuelta, una prórroga de treinta minutos, en dos partes de quince, separadas por un descanso de cinco, con sorteo previo para la elección de campo, en el bien entendido que será de aplicación la regla referente a que un eventual empate a goles se dilucidará a favor del equipo visitante.

En fútbol sala, se estará a lo dispuesto en las bases de la competición de que  se  trate  y, si nada hubiere establecido a estos efectos, se  prolongará  el  encuentro  de vuelta diez minutos, en dos partes de cinco minutos.

 

Si expirada la prórroga no se resolviera la igualdad se procederá a una serie  de  lanzamientos  desde  el  punto  de penalty de cinco por cada equipo, alternándose  uno y otro en la ejecución de aquéllos, previo sorteo para designar quién comienza y debiendo intervenir jugadores distintos ante una portería común. El equipo que consiga más tantos será declarado vencedor. Si ambos contendientes hubieran obtenido el mismo número de tantos proseguirán los lanzamientos, en idéntico orden, realizando uno cada equipo, precisamente por jugadores diferentes a los que intervinieron en  la  serie anterior, hasta que, habiendo efectuado ambos el mismo número, uno de ellos haya marcado un tanto más.

 

Sólo podrán intervenir en esta suerte los futbolistas que se encuentren en el terreno de juego al finalizar la prórroga previa, pudiendo en todo momento cualquiera de éllos sustituir al portero.

 

En fútbol sala los lanzamientos desde el punto de penalty serán de tres por cada equipo, y podrán intervenir en los lanzamientos, todos los jugadores inscritos en el acta que no hayan sido expulsados, descalificados o retirados del juego.

 

Cualquier jugador podrá sustituir en cualquier momento al portero.

 

El orden de lanzamientos será el siguiente:

 

1)           Tres  jugadores libremente designados entre los que se encontraban en pista en el momento de finalizar el encuentro.

2)           A  continuación  el  resto de jugadores que se encontraban en pista.

3)           El resto de jugadores inscritos en acta.

 

En  el  momento  en que por uno de los dos equipos hubieran efectuado  lanzamientos  todos los jugadores inscritos en acta, ambos equipos podrán decidir libremente los  siguientes lanzadores, sin  que pueda repetir el lanzamiento un mismo jugador hasta que, nuevamente, todos hayan vuelto a lanzar.

 

4.-   Idéntica fórmula  que  prevé  el punto anterior será de aplicación cuando se trate del partido final de un torneo  por eliminatorias, o de un encuentro suplementario en el que se dilucide, resolviendo una situación de empate, el título de campeón o el ascenso o permanencia en una categoría.

 

 

 


                                                                         SECCION 40

 

                                                    DE LA SUSPENSION DE PARTIDOS

 

Artículo 2111. 

1.-   El árbitro sólo podrá suspender la celebración de un partido por las siguientes causas:

 

1)           Mal estado del terreno de juego.

2)           Incomparecencia de uno de los contendientes.

3)           Inferioridad numérica de un equipo, inicial o sobrevenida, en la forma que prevé el artículo 191 del presente Reglamento.

4)           Incidentes del público.

5)           Insubordinación, retirada o falta colectiva.

6)           Fuerza mayor.            

 

En todo caso, el árbitro ponderará tales circunstancias según su buen criterio, procurando siempre agotar todos los medios para que el encuentro se celebre o prosiga.

 

2.-   La F.F.C.M., a través del órgano competente tiene la facultad de suspender cualquier encuentro cuando prevea la imposibilidad de celebrarlo por causas excepcionales.

 

Artículo 2121. 

1.-   En caso de incomparecencia de la Fuerza Pública a un partido, el árbitro podrá disponer la no celebración, si las circunstancias de ambiente así lo aconsejan en los casos y campos, en los que hubiesen ocurrido percances, disturbios o agresiones contra árbitros, o en aquellos otros que la naturaleza y entidad de aquellas circunstancias también lo aconsejen; considerándose causa de fuerza mayor si el club organizador justifica documentalmente ante el órgano competente haber solicitado en tiempo y forma la asistencia de Fuerza Pública. De no quedar justificada, el club será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 114 de los Estatutos de la F.F.C.M..

 

2.-   En consideración a los perjuicios que en todos los órdenes derivan de la suspensión de los partidos y su grave incidencia en el normal desarrollo de las competiciones, el órgano disciplinario competente deberá comprobar en cada caso si las razones invocadas por el árbitro justifican suficientemente la decisión adoptada, exigiendo las responsabilidades a que haya lugar.

 

3.-   De suspender el árbitro un partido -antes de comenzar- no percibirá derecho de arbitraje. No obstante los clubs no deberán abandonar los gastos establecidos al efecto; sobre los cuáles y a quien corresponda satisfacerlos resolverá el órgano competente.

 

Artículo 2141. 

El equipo arbitral designado para dirigir un partido tiene el deber de personarse en el campo con una antelación mínima de media hora al objeto de reconocerlo, examinar sus condiciones y tomar las decisiones que considere pertinentes para que se subsanen las deficiencias que, en su caso, advierta, salvo que decrete la suspensión del encuentro en los casos que previene el artículo 229.

 

Artículo 2141. 

Cuando no pueda celebrarse un partido, por no disponer el club local de terreno de juego o por coincidencia con otro encuentro sin que dicha falta de campo haya quedado debidamente justificada a juicio del órgano competente, podrán aplicarse las medidas establecidas en el artículo 114 de los Estatutos de la F.F.C.M..

 

Artículo 2151. 

1.-   Si el club visitante se hubiera desplazado y por mal tiempo u otra causa de fuerza mayor se suspendiera el partido antes o después de su comienzo, los clubs podrán ponerse de acuerdo para celebrarlo o continuarlo en cualquiera de los cuatro días siguientes, hecho que deberá, ponerlo en conocimiento, por escrito, del correspondiente órgano competente de la F.F.C.M..

 

2.-   En su defecto, el órgano competente señalará la fecha y hora, procurando que tenga lugar antes de la terminación de la vuelta que corresponda, cuando se trate de una competición por puntos.

 

El nuevo señalamiento se comunicará a ambos clubs con la antelación suficiente.


3.-   De no presentarse el árbitro designado podrá dirigir el encuentro:

 

1)           Cualquier árbitro presente, siempre que estén en ello de acuerdo los clubs contendientes.

2)           Cualquier persona, con acuerdo de ambos clubs, firmado por los capitanes y Delegados de los clubs, con anterioridad al comienzo del encuentro.

 

Artículo 2161. 

Si el partido se suspendiera una vez iniciado, por causas de fuerza mayor, se proseguirá el día que el correspondiente órgano competente determine, sólo por el tiempo que restase de juego en el momento de la interrupción y respetándose el tanteo existente entonces, salvo que, en base a las previsiones reglamentarias adopte aquél otra clase de pronunciamiento.

 

Artículo 2171. 

1.-   Cuando la causa de la suspensión fuera por incidentes del público, la insubordinación de los jugadores colectivamente, o la agresión a los componentes del equipo arbitral, se estará a lo que resuelva el correspondiente órgano competente, quien decidirá si el partido debe darse por terminado, jugarse entero o continuarse, según las circunstancias, en el mismo campo o neutral, con o sin asistencia de público.

 

2.-   Los gastos del nuevo desplazamiento serán imputados, por el órgano competente a quien corresponda.

 

Artículo 2181. 

1.-   En el caso de que por suspensión de un encuentro ya comenzado, deba proseguirse en nueva fecha, sólo podrán alinearse, en la continuación, los jugadores válidamente inscritos y que glamentariamente pudieran jugar a favor de sus respectivos clubs el día en que se produjo tal evento, y que no hibieran sido sustituidos durante el tiempo entonces jugado, ni ulteriormente suspendidos por el órgano competente como consecuencia de dicho partido, salvo que la suspensión fuere por acumulación de amonestaciones derivada de una última producida en el encuentro interrumpido.

 

Deberán concurrir, además, los requisitos que prevé el artículo 205, apartados e) y f) del presente Reglamento.

 

No obstante, el jugador sancionado no podrá jugar en otros partidos de su club, en tanto que no haya cumplido su sanción.

 

2.-   Si algún jugador hubiera sido expulsado, el equipo al que pertenezca sólo podrá participar en el juego con el mismo número de jugadores que tenía en el campo al acordarse la suspensión, y si hubiera agotado los cambios que el artículo 207 autoriza, no podrá realizar ningún otro.

 

En cualquier caso, la situación de amonestaciones en los jugadores participantes y faltas  acumulables   de equipo será idéntica en la reanudación del partido.

 

Artículo 2191.

1.-   También se deducirán del número de jugadores que pueden ser alineados, los suspendidos por el órgano disciplinario competente como consecuencia del partido por falta merecedora de expulsión, aunque no hubiesen sido expulsados.

 

2.-   El árbitro que ha de dirigir la continuación de un partido deberá informarse del contenido del acta correspondiente del encuentro interrumpido, al efecto de que tenga conocimiento de las incidencias y de la forma de reanudarse la continuación, de acuerdo con la resolución del órgano competente.

 

Artículo 2201.

Suspendido un partido por el árbitro, una vez comenzado, se considerará terminado el  espectáculo.

 

 

 

 

 

 

 

 


                                                                        CAPITULO 51

 

                                             DE LA CELEBRACION DE LOS PARTIDOS

 

                                                                         SECCION 10

 

                                                        DISPOSICIONES GENERALES       

 

Artículo 2211. 

1.-   Los clubs están obligados a que los partidos que se celebren en sus pabellones se  desarrollen con toda normalidad y en el ambiente de corrección que debe presidir las manifestaciones deportivas, cuidando de que se guarden, en todo momento, las consideraciones debidas a las autoridades federativas, árbitros y jueces, directivos, jugadores, entrenadores,  auxiliares   y demás empleados, y respondiendo, además, de que estén debidamente garantizados los servicios propios  de  la  pista de juego, vestuarios y demás dependencias e instalaciones, y de que concurra fuerza pública, o que al menos haya sido solicitada la presencia de ésta.

 

Deberán asimismo, cumplir escrupulosamente las disposiciones vigentes para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos.

 

2.-   Cuando la fuerza pública no esté presente, pese a haberla solicitado, los clubes locales dispondrán de un servicio de orden, compuesto por directivos de la propia entidad, a fin de garantizar la independencia de la actuación del árbitro, el respeto debido al ejercicio de su función y su necesaria protección.

 

3.-   Los visitantes, tienen deberes recíprocos  de deportividad y corrección hacia las personas enumeradas en este artículo y, muy especialmente, con el público.

 

Artículo 2221. 

1.-   Durante el desarrollo de un partido no se permitirá que en el terreno de  juego haya  otras personas que no sean los jugadores y el equipo arbitral.

 

2.‑   Ocuparán el banquillo de cada equipo: el delegado del mismo, el entrenador y su ayudante, el médico, el ATS, fisioterapeuta, auxiliar, masajista, el encargado de material y los cinco jugadores eventualmente suplentes y, en su caso, los sustituidos, que deberán seguir vistiendo atuendo deportivo.

 

En las competiciones de fútbol sala, el número de eventuales suplentes será de siete.

 

Todos ellos deberán estar debidamente acreditados para ejercer la actividad o función que les sean   propias, y  en posesión de sus correspondientes licencias, que  previamente serán entregadas al árbitro.

 

3.-   En el espacio existente entre el terreno de juego y el vallado que lo separa del público, sólo podrán situarse los delegados de campo y partido, los fotógrafos, cámaras e informadores deportivos acreditados al efecto, los agentes de la autoridad que presten servicio, el personal colaborador del club y, en su caso, los jugadores que, por indicación de sus entrenadores, deban efectuar ejercicios previos a su eventual intervención en el juego.

 

4.-   Los expulsados deberán situarse, en todo caso, fuera del vallado que delimita el terreno de juego y desprovistos de su atuendo deportivo.  

 

Artículo 2231. 

Sólo tendrán acceso a los recintos de los vestuarios el árbitro y jueces de linea o mesa, los jugadores, entrenadores, auxiliares, médicos y los delegados de los clubs contendientes, de campo, de los Comités de Árbitros y de Entrenadores y el federativo, si lo hubiese, y el de partido.

 

 

 

 

 

 

 


                                                                         SECCION 20

 

                                                         DEL DELEGADO DE CAMPO

 

Artículo 2241.

1.-   El club titular del pabellón de juego designará para cada partido un delegado de pista, debidamente autorizado, a quien corresponderá las obligaciones siguientes:

 

1)           Ponerse a disposición del árbitro a su llegada al pabellón y cumplir las instrucciones que  le comunique antes del partido, en el curso del mismo o tras su conclusión.

2)           Ofrecer su colaboración al delegado del equipo visitante.

3)           Comprobar que los informadores gráficos y operadores de TV estén debidamente acreditados e identificados y procurar que se sitúen a la distancia reglamentaria.

4)           Impedir que, entre las bandas que limitan la pista  de juego y la valla que  los  separa  del público, se sitúen otras personas que no sean las autorizadas.

5)           No permitir que salgan los equipos al terreno de juego hasta que el mismo se halle completamente despejado.

6)           Evitar  que  tengan  acceso  a  los vestuarios personas distintas de las expresadas en el artículo precedente y, en especial, al del árbitro, salvo que éste lo autorice, quienes no sean el delegado federativo y, a los solos efectos de firmar el acta, los entrenadores y capitanes.

7)           Procurar que el público no se sitúe junto al paso destinado a los árbitros, jugadores, entrenadores y auxiliares, o ante los vestuarios.

8)           Colaborar con la autoridad gubernativa para evitar incidentes, debiendo informar al árbitro cuál es la persona que la desempeñe o ejerce.

9)           Acudir,  junto al árbitro, al vestuario de éste, a la terminación de los períodos de juego, y acompañarle, igualmente, desde el pabellón hasta donde sea aconsejable para su  protección, cuando se produzcan incidentes o la actitud del público haga presumir la posibilidad de que ocurran.

10)       Solicitar la protección de la fuerza pública a requerimiento del árbitro o por iniciativa propia si las circunstancias así lo aconsejan.

 

2.-   La designación del delegado de campo recaerá en la persona de un directivo del club -excepto el presidente- o empleado del club, y el que lo sea deberá ostentar un brazalete bien visible, acreditativo de su condición.

 

3.-   En ningún caso podrá actuar como tal ni como delegado de club quien sea miembro de la Junta Directiva de la F.F.C.M..

 

 

                                                                          SECCION 30

 

                                                             DEL DELEGADO DE PARTIDO

 

Artículo 2251.  

El delegado de partido, al que corresponden las funciones que el Comité de Árbitros determine, tendrá derecho al libre acceso a las distintas dependencias de las instalaciones deportivas para el mejor cumplimiento de la misión que tiene encomendada, debiendo identificarse, a tal fin, aparte de a los componentes del equipo arbitral, a los equipos contendientes y al campo.

 

 

                                                                          SECCION 40

 

                                                        DE LOS DELEGADOS DE LOS CLUBS                               

 

Artículo 2261.  

1.-   Tanto el club visitante como el visitado deberán nombrar un delegado, debidamente acreditado por la Federación, que será el representante del equipo fuera del la pista de juego, y a quien corresponderán, entre otras, las siguientes funciones:

 

1)           Instruir a sus jugadores para que actúen antes, durante y después del partido con la máxima deportividad y corrección.


2)           Identificarse ante el árbitro, antes del comienzo de partido y presentar al mismo las licencias numeradas de los jugadores de su equipo que vayan a intervenir como titulares y eventuales suplentes; indicarle el número de la alineación que le corresponda, según sean titulares o suplentes en el supuesto de que el dorso de las camisetas de los jugadores de su equipo figurara la numeración del 1 al 22, teniendo en cuenta lo que prevé el artículo 184 y presentar, asímismo, la relación completa de personas que, en base al artículo 222 vayan a situarse en el banquillo.

3)           Cuidar que se abonen los derechos de arbitraje antes del inicio del encuentro.

4)           Firmar el acta del partido al término del mismo.

5)           Poner en conocimiento del árbitro cualquier incidencia que se haya producido antes, durante o después del partido.

 

2.-   El Delegado del equipo dará fé de la alineación de los jugadores que constan en el acta. En el caso de falsedad en la presentación de la licencia de un jugador por otro, será sancionado en la forma que se determina en los Estatutos de la FFCM.

 

Asimismo, con su firma garantizará que los números que se consignan en el acta corresponden al dorsal con que cada jugador ha actuado en el partido.

 

 

                                                                         SECCION 50

 

                                                                 DE LOS CAPITANES

 

Artículo 2271. 

Los capitanes constituyen la única representación autorizada de los equipos en  la pista de juego y a ellos les corresponden los siguientes derechos y obligaciones:

 

1)           Dar instrucciones a sus compañeros en el transcurso del juego.

2)           Procurar que sus compañeros  observen en todo momento la corrección debida.

3)           Hacer cumplir las instrucciones del árbitro coadyuvando a la labor de éste, a su protección y a quel el partido se desarrolle y finalice con normalidad.

4)           Solicitar del árbitro la debida autorización para efectuar el cambio de jugadores.

5)           Firmar la primera parte del acta del encuentro antes de su comienzo.

 

Si alguno de los capitanes se negara a ello, deberá expresar las razones, que el árbitro deberá hacer constar en el acta, incurriendo aquél en las responsabilidades a que diera lugar.

                                                                                   

 

                                                                         SECCION 60

 

                                                                      DEL ARBITRO                     

 

Artículo 2281. 

1.-   El árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos.

 

2.-   Sus facultades comienzan en el momento de entrar en el recinto deportivo y no terminan hasta que lo abandonan, conservándolas, por tanto, durante los descansos, interrupciones y suspensiones, aunque el balón no se halle en el campo.

 

3.-   Tanto los directivos como los jugadores, entrenadores, auxiliares y delegados de los clubs, deben acatar sus decisiones y están obligados, bajo su responsabilidad, a apoyarle y protegerle en todo momento para garantizar la independencia de su actuación y el respeto debido al ejercicio de su función, así como su integridad personal, interesando, a tales fines, si fuera preciso, la intervención de la autoridad. La infracción de lo previsto es este párrafo se sancionará conforme se prevé en los Estatutos de la F.F.C.M..

 

Artículo 2291. 

Será competencia y obligación de los árbitros:

1.-   Antes del comienzo del partido:

 


1)           Inspeccionar el terreno de juego para comprobar su estado, el marcaje de líneas, las redes de las porterías y las condiciones generales que en general, tanto aquél como sus instalaciones deben reunir según lo establecido en el presente libro, indicando al delegado de campo las deficiencias que advierta para que se subsanen.

Si el árbitro estimara que aquellas condiciones no son las apropiadas para la celebración del partido, por notoria y voluntaria alteración de las mismas, o por omisión de la obligación de restablecer las normales cuando tal alteración hubiese sido consecuencia de causa o accidente fortuito, decretará la suspensión del encuentro, con las consecuencias reglamentariamente previstas.

2)           Decretar, asimismo, la suspensión del partido en caso de mal estado del terreno de juego no imputable a acción u omisión, y en los demás supuestos que se establecen en las disposiciones vigentes.

3)           Inspeccionar los balones que se vayan a utilizar, exigiendo que reúnan las condiciones reglamentarias.

4)           Examinar las licencias de los jugadores titulares y suplentes con el fin de evitar alineaciones indebidas comprobando que las mismas corresponden a los jugadores participantes, así como la licencia federativa de los entrenadores, auxiliares y demás personas autorizadas a sentarse en el banquillo, advirtiendo a quienes no reúnan las condiciones reglamentarias que pueden incurrir en responsabilidad, debiendo hacer constar en el acta las anomalias que a tal efecto hayan observado.

Asímismo cuando por cualquiera de los clubes participantes se alegue al árbitro manipulación de la licencia correspondiente a cualquier jugador se le exigirá a éste la firma en el acta.

En defecto de alguna licencia, el árbitro exigirá la pertinente autorización expedida por la Federación, reflejando claramente en el acta los jugadores que actuaron como titulares o suplentes sin licencia definitiva, así como la fecha de expedición federativa, o en otro supuesto, el número de su D.N.I.

5)           Hacer las advertencias necesarias a los delegados, capitanes y entrenador  de ambos  equipos para que todos los intervinientes se comporten durante el partido con la corrección y la deportividad debidas.

6)           Ordenar la salida de los equipos a la pista de juego.

 

2.-   En el transcurso del partido:

 

1)           Aplicar las Reglas de Juego, siendo inapelables las decisiones que adopte durante el desarrollo del juego.

2)           Tomar nota de las incidencias de toda índole que puedan producirse.

3)           Ejercer las funciones de cronometrador, señalando el inicio y terminación de cada tiempo, y el de las prórrogas, si las hubiere, así como la reanudación del juego en caso de interrupciones y compensando las pérdidas de tiempo motividas por cualquier causa.

4)           Detener el juego cuando se infrinjan las Reglas, ordenando la ejecución de los castigos procedentes y suspenderlo en los casos previstos, si bien siempre como último y necesario recurso.

5)           Amonestar, expulsar o descalificar, según la importancia de la falta, a todo jugador que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente, y así mismo a las demás personas reglamentarias afectadas que no consten en acta.

6)           Prohibir que penetren en la pista de juego sin su autorización, otras personas que no sean los jugadores participantes en el juego y jueces de linea y mesa.

7)           Interrumpir el juego en caso de lesión de un jugador, indicando sea atendido en la forma que considere necesaria.

 

3.-   Después del partido:

 

1)           Recabar de cada uno de los delegados de los clubs que compitieron, informes sobre posibles lesiones sufridas en el transcurso del juego, solicitando en caso afirmativo, las oportunas certificaciones médicas a fin de adjuntarlas al acta.

2)           Redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa  el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor brevedad, y por el procedimiento más rapido una y otros a las entidades y organismos que se expresan en la  siguiente sección.

 

 

 

 

 

 

 

 


                                                                         SECCION 70

 

                                                                      DE LAS ACTAS

 

Artículo 2301. 

1.-   El acta es el documento necesario para el enjuiciamiento, calificación y sanción, en su caso, de los hechos e incidencias habidas en un partido.

 

2.-   Constituirá un cuerpo único y el árbitro deberá hacer constar en ella los siguientes extremos:

 

1)           Fecha y lugar del encuentro, denominación del terreno de juego, clubes participantes y clase de competición y grupo si lo hubiere.

2)           Nombres de las personas que intervengan desde el comienzo y de los suplentes  de cada equipo, con indicación de sus dorsales correspondientes, así como los nombres de las personas autorizadas a estar en los banquillos , delegados, jueces de linea y mesa y el suyo propio.

Salvo lo previsto en el artículo anterior también hará firmar a los jugadores, por indicación de alguno de los delegados de los clubs cuando éstos consideren pueda existir alguna alineación subrepticia, debiendo exigir la identificación personal.

3)           Resultado del partido, con mención de los jugadores que hubieran conseguido los goles, en su caso.

4)           Sustituciones que se hubieran producido, con indicación del minuto en que tuvieron lugar.

5)           Amonestaciones, expulsiones o descalificaciones que hubiera decretado, expresando claramente las causas, pero sin calificar los hechos que lo motivaron y expresando el nombre del infractor, su número de dorsal y el minuto de juego en que el hecho se produjo.

Acumulación de faltas de equipo que se hubieran decretado.

6)           Incidencias habidas antes, durante y después del encuentro, en el terreno de juego o en cualquier  otro lugar del recinto deportivo o fuera de él, en los que hubieran intervenido dirigentes, empleados, jugadores, o cualquier persona afecta a la organización deportiva o los aficionados, siempre que haya presenciado los hechos, o habiendo sido observados por sus jueces de linea o mesa, le sean comunicados directamente por éstos.

7)           Deficiencias advertidas en la pista de juego y sus instalaciones, en relación con las condiciones que una y otras deben reunir.

8)           Dudas relacionadas sobre la validez de la licencia de alguno o algunos de los jugadores, o demás personas autorizadas a ocupar plaza en los banquillos, haciendo constar en tal caso los nombres de los afectados, con la firma de éstos, que estamparán en su presencia, con indicación y comprobación del D.N.I. o documento oficial equivalente, procediendo en idéntica forma, si por olvido, extravío u otra causa de índole similar, no se presentara alguna de tales licencias.

9)           Nombre de aquellos jugadores de los que se haya solicitado revisión de fichas y haya dudas sobre su personalidad, haciendo firmar en su presencia a los jugadores, así como su opinión personal claramente expresada sobre el caso, indicando las anomalias observadas y que son objeto de reclamación.

10)       Juicio acerca del comportamiento del público, y de la actuación de los delegados, y de los jueces de linea o mesa.

11)       Cualesquiera otras observaciones que considere oportuno hacer constar.

 

Artículo 2311. 

1.-   Antes de comenzar el encuentro se consignarán en el acta los extremos a que se refieren los apartados 2.a) y b) del artículo anterior, y, a continuación, será suscrito por los capitanes, entrenadores y delegados. Finalizado el partido, se harán constar en ella los pormenores que se especifiquen en los demás apartados del mismo precepto, excepto el apartados i), que se hará cuando sea pasada la revisión de fichas;  y será firmada por el árbitro y por los delegados de los clubs que contendieron.

 

2.-   Además del original, se confeccionarán tres copias, destinándose aquél a la Federación y éstas a cada uno de los clubes interesados, y a la Asociación de Árbitros.

 

Artículo 2321.  

1.-   Terminado el partido y formalizada el acta, el árbitro entregará al delegado de cada club la copia que le corresponde y remitirá el original a la F.F.C.M. dentro de las doce horas siguientes, o en la forma que tenga establecida en colaboración con el C.T.A.C.M.

 


2.-   Las copias restantes, las entregará en el mismo vestuario del partido a sus destinatarios, siendo su valor meramente estadístico o de información para el debido control de las amonestaciones o no alineación de jugadores susceptibles de sanción por los hechos que en el acta se señale.

 

Artículo 2331.  

Cuando así lo obliguen o aconsejen circunstancias especiales, el árbitro podrá formular, separadamente del acta, los informes ampliatorios o complementarios que considere oportuno, debiendo en tal caso remitirlo a la Federación y a los clubes contendientes por correo certificado de urgencia, dentro de las doce horas siguientes a la terminación del encuentro, del primer día hábil posterior.

 

Si aquellas incidencias, se refieren a hechos que se han producido en el transcurso del partido, deberá indicar en el acta del mismo la frase ASIGUE ANEXO@, con el fin de que los clubs queden notificados de la existencia del mismo salvo en los supuestos de incidencias que hagan peligrar la integridad física del árbitro, en cuyo caso éste estará obligado a notificarlos a su Asociación en la mañana del día siguiente para que ésta los notifique a ambos clubes por telegrama urgente en el mismo día.

 

 

                                                                          SECCION 80

 

                                                          DE LOS INFORMES DE LOS CLUBS

 

Artículo 2341.  

1.-   Los clubs podrán formular, por escrito, las observaciones o reclamaciones que consideren oportunas, relativas al encuentro de que se trate, acompañando, en su caso, las pruebas pertinentes.

 

2.-   Asimismo, los clubs podrán efectuar, por escrito, denuncias sobre supuestas alineaciones indebidas, indicando claramente el nombre del jugador o jugadores denunciados, así como los motivos.

 

Artículo 2351.  

1.-   Los informes y las denuncias a los que se refiere el artículo anterior, deberán ser suscritos por un representante del club debidamente autorizado, y se remitirá directamente a la F.F.C.M., debiendo obrar en poder de ésta, antes de las veinte horas del segundo día hábil siguiente al de la fecha de celebración del partido de que se trate.

 

2.-   Los clubs que no hubieran intervenido en un encuentro también podrán elevar a la Federación, informes y denuncias, firmados por el Presidente o por un representante del club debidamente autorizado, en relación con incidencias ocurridas en partidos disputados por otros, cuando entienda que las mismas les afecten, debiendo obrar en poder del organismo destinatario de los mismos, dentro del plazo que se refiere el apartado anterior.