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LA INCAPACITACION PARCIAL Y SU IMPORTANCIA
EN LAS PERSONAS CON SINDROME DE DOWN
Miguel Torre y María Victoria Troncoso
Resumen
Ante un hijo con síndrome de Down, los padres prevén
y planifican todo lo que puede facilitar su desarrollo personal
y su bienestar. Le brindan la mejor educación posible y establecen
planes de previsión económica. Pero se plantea también
la necesidad de suplir o completar la capacidad de obrar, en sentido
jurídico. La declaración de incapacitación
es un instrumento legal establecido para proteger a las personas
con discapacidad. Consiste en la privación -total o parcial-
de la capacidad de obrar de la persona física por sentencia
y por las causas determinadas en la ley. Hasta ahora la incapacitación
ha sido generalmente total. Los autores explican el proceso de incapacitación,
analizan las diferencias entre la total y la parcial, y exponen
las razones por las que consideran que la incapacitación
parcial se ajusta mejor a la realidad y a las capacidades actuales
de muchas personas con síndrome de Down.
Cuando nace un niño con síndrome de Down, el impacto
emocional que los padres reciben les impide en esos momentos reflexionar
con serenidad, ver el acontecimiento con cierta objetividad, imaginar
que su vida puede reorganizarse e incluso mejorar gracias a su hijo,
y un largo etcétera de sentimientos y emociones que, aun
teniendo mucho en común en todas las familias, se viven de
un modo distinto por cada una de ellas.
Uno de esos elementos comunes que se pone ante los ojos de
los padres, ya en los primeros momentos, es: "Y cuando nosotros
faltemos, ¿qué será de él? ¿de quién
dependerá? ¿quién le cuidará?"
Conforme el tiempo pasa, los padres reciben información
actualizada, participan en programas de atención temprana
y poco a poco, con esfuerzo pero también con serenidad y
naturalidad, incorporan a su hijo en la familia compartiendo las
actividades normales, las rutinas de cada día y los acontecimientos
extraordinarios como uno más del grupo familiar.
Es frecuente que esas preguntas de los primeros momentos vayan
olvidándose, para adquirir un tono de auténtica angustia
cuando los padres se hacen mayores, o se ponen enfermos, o uno de
ellos fallece.
Los padres tenemos la obligación de prever y planificar
todo aquello que pueda facilitar a nuestros hijos su desarrollo
personal y su bienestar. Entre estas medidas, y dando por supuestos
los cuidados físicos, la primera y más importante
por su eficacia y duración a lo largo de la vida es la de
brindarles la mejor educación posible, gracias
a la cual, junto a cuantos conocimientos o formación académica
puedan adquirir, alcancen el máximo de autonomía.
Pero todo ello sin olvidar en ningún momento que es necesario
atender de un modo especial a su personalidad, a su bienestar psíquico
y al logro de una relación óptima con los demás,
en todos los ambientes en que transcurre su vida.
En segundo lugar, es preciso que hagamos planes de previsión
económica que puedan complementar en el futuro los
que ellos mismos obtengan por su trabajo o por pensiones públicas
de diverso carácter. Cualquiera que sea el lugar en el que
vivan, costará mucho dinero que puedan mantener la calidad
de vida que tienen mientras viven con sus padres.
Finalmente se plantea la necesidad de suplir o completar
la capacidad de obrar, en sentido jurídico. Como
es sabido, la mayoría de edad en España se produce
a los 18 años. Por ello, es conveniente que antes de que
nuestro hijo cumpla la mayoría de edad, iniciemos el proceso
de declaración de incapacidad. Nos parece que es más
adecuado que se lleve a cabo por los padres y que no quede para
un "después" a cargo de los hermanos u otras personas.
Por esa mayoría de edad, nuestros hijos podrían ser
engañados y disponer de bienes, firmar compraventas y realizar
diversos actos jurídicos y mercantiles en su perjuicio.
Qué es la incapacitación
Para hablar del proceso judicial de incapacitación,
es preciso primero establecer lo que es la incapacitación
o la declaración de incapacidad.
La incapacitación, con esa formulación negativa,
puede parecer un término muy duro, e incluso cruel, pero
sin embargo constituye claramente un instrumento de protección
de las personas con discapacidad, y en concreto en nuestro caso,
de las personas con síndrome de Down.
El artículo 49 de la Constitución Española
proclama que los poderes públicos realizarán una política
de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración
de las personas con discapacidad, a las que prestarán atención
especializada y las ampararán especialmente para el disfrute
de los derechos que la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
Por otro lado, el artículo 14 de la Constitución
establece que no se puede discriminar a nadie por ninguna razón,
y consecuentemente, tampoco por deficiencias de capacidad. Se pone
de manifiesto así que las personas con discapacidad, al igual
que ocurre ante la sociedad, son personas iguales a las demás.
Por tanto, las personas con discapacidad son sujetos de derechos
y deberes al igual que todas las demás personas, no sólo
por su condición de ciudadanos sino, esencialmente, por su
condición de personas.
Sin embargo, debido a su discapacidad, en muchas ocasiones
no pueden ejercerlos, y ese es el suplemento que el derecho debe
proporcionarles, a través de ese mecanismo que se llama incapacitación,
en virtud del cual, otras personas deben ejercitar sus derechos
en su nombre y para su beneficio, o simplemente asistirles completando
así su capacidad.
Se puede extraer de la Ley de 24 de octubre de 1.983 de Reforma
del Código Civil en materia de Tutela una definición
simple de la incapacitación, como la privación
total o parcial de la capacidad de obrar de la persona física
por sentencia y por las causas determinadas en la Ley.
La incapacitación es, pues, una declaración judicial
que, después de un profundo estudio de la personalidad del
supuesto incapaz y con la participación de éste en
el proceso, establece si es o no capaz de gobernar adecuadamente
su persona y sus bienes, pero no de forma genérica, sino
estableciendo de forma concreta qué actos con relevancia
social y legal puede o no puede realizar de acuerdo con las características
de su condición, que el Juez ha debido comprobar minuciosamente.
Pero esa declaración judicial no crea nada nuevo, sino
que pone de manifiesto en términos jurídicos la realidad
personal que ha verificado, procurando siempre que sea lo menos
restrictiva para el interesado.
La capacidad de obrar y, por tanto, la capacidad jurídica
se presumen siempre; por eso nadie puede ser declarado incapaz,
si no es por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas
en la Ley.
Las causas de incapacitación las establece el Código
Civil en su artículo 200, que dispone que son causas de
incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes
de carácter físico o psíquico, que impidan
a la persona gobernarse por sí misma.
Los procesos de incapacitación
El proceso de incapacitación es un proceso civil contradictorio,
que termina con una sentencia judicial. En la actual Ley de Enjuiciamiento
Civil, es un proceso verbal (artículos 756 a 763 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil).
Que es un proceso contradictorio quiere decir que en él
tiene intervención el presunto incapaz. Es decir, el presunto
incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.
Esto no es lo normal en las personas con síndrome de Down;
pero piénsese en procesos de incapacitación de personas
mayores, en los que pudieran existir injustos intereses económicos
por parte de familiares u otras personas allegadas.
Si el presunto incapaz no comparece en el juicio con su propia
defensa y representación, entonces es defendido por el Ministerio
Fiscal; pero si éste fuera el que hubiera promovido el proceso,
la Ley obliga al nombramiento de un defensor judicial.
Es, pues, un verdadero proceso que comienza con una demanda
de la que se da traslado al presunto incapaz, para que en su caso
la pueda contestar, lo que como se ha dicho no es fácil en
personas con síndrome de Down, pero la garantía para
el interesado es que en todo caso será representado y defendido
en el proceso.
¿Quiénes pueden promover el proceso judicial
de incapacitación?
Dice la Ley que son el cónyuge, los descendientes, los
ascendientes o los hermanos del presunto incapaz (artículos
202 del C.C. y 757, 1 de la L.E.C.). En nuestro caso, lo normal
es que promuevan el proceso los padres.
Pero si no lo promueven las personas antes mencionadas, corresponde
promoverlo al Ministerio Fiscal. Por otro lado, cualquier persona
está facultada para poner en conocimiento del Ministerio
Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación
y las autoridades y funcionarios públicos que, por razón
de sus cargos, conocieran la existencia de una posible causa de
incapacitación, deberán ponerlo en conocimiento del
Ministerio Fiscal (artículo 203 C.C. y 757, 2 y 3 L.E.C.).
No obstante lo anterior, la incapacitación de los menores
de edad, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan
la patria potestad o tutela (artículos 205 C.C. y 757, 4
L.E.C.).
Pruebas en el proceso de incapacitación
Hay tres pruebas fundamentales e imprescindibles en el proceso
de incapacitación, que son:
a) La audiencia de los familiares más próximos
del presunto incapaz.
b) El examen del presunto incapaz por el Juez.
c) El dictamen pericial médico.
a) La audiencia de los familiares más próximos
del presunto incapaz se establece como una garantía más
del presunto incapaz y para un mayor conocimiento de su personalidad.
b) El examen personal del presunto incapaz por el Juez
obliga al interesado a personarse en el órgano judicial,
lo que siempre se ha contemplado como un momento desagradable e
incómodo; sin embargo, constituye la máxima garantía
del presunto incapaz, puesto que en ese momento el interesado puede
expresar sus propias opiniones ante el Juez, y el Juez puede constatar
por sí las propias habilidades y capacidades del interesado
para el mayor detalle de los límites de la capacidad de obrar
que deben establecerse en la sentencia.
c) El dictamen pericial médico o la prueba pericial
médica es una prueba esencial. Lo puede aportar la persona
que promueve el proceso, y si no, lo acuerda el Juez de oficio.
Es la prueba esencial porque nunca se puede decidir sobre la incapacitación
sin previo dictamen pericial médico.
Es muy conveniente aportar esos informes médicos realizados
por especialistas junto con la demanda, puesto que el Juzgado únicamente
acordará el examen del presunto incapaz por el médico
forense, persona que no tiene la especialización suficiente
como para pronunciarse sobre cuestiones de la especialidad psicológica
o psiquiátrica.
Y es que ocurre que, desgraciadamente, excepto en circunscripciones
judiciales amplias, no existen Juzgados especializados, y aparte
de que el Juez no es especialista, tampoco cuenta con un equipo
multidisciplinar que pueda asesorarle en temas tan delicados como
la capacidad de las personas.
Todo ello va dirigido a intentar que la sentencia judicial
de incapacitación recoja fielmente la personalidad del presunto
incapaz y la determinación puntual de los actos que el incapacitado
puede realizar por sí mismo y los que no puede realizar.
Tratándose de personas con síndrome de Down, son
muy escasas las sentencias que han establecido de forma detallada
la graduación de la incapacidad, y en general se ha establecido,
de forma injusta en muchos casos, la incapacitación total
de las personas con síndrome de Down.
Además de todo lo anterior, dentro del proceso judicial
de incapacitación el Juez tiene un papel muy importante en
el desarrollo de las pruebas, y puede y debe utilizar cualquier
medio probatorio para comprobar la verdadera personalidad del presunto
incapaz, y poder así establecer cuál es el alcance
real de su capacidad:
La sentencia que declare la incapacitación determinará
la extensión y los límites de ésta, así
como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido
el incapacitado (Artículos 210 C.C. y 760.1 L.E.C.).
Por tanto, la sentencia determinará si la incapacidad
ha de ser plena o total, o restringida o parcial.
Es preciso poner de manifiesto que la sentencia de incapacitación
no impide que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse
un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar
el alcance de la incapacitación ya establecida.
Consecuencias de la incapacitación
Como hemos visto, la sentencia debe determinar si la incapacidad
ha de ser total, o parcial o graduada, y en definitiva si el sujeto
es incapaz para gobernar su persona y sus bienes (incapacidad total),
o sólo es incapaz para gobernar sus bienes (incapacidad parcial).
En el primer caso, incapacidad total, se establecerá
el régimen de tutela, es decir, se designará
un tutor, que es la persona encargada de suplir la incapacidad
de la persona incapaz, cargo que recaerá en los padres, puesto
que en los casos de hijos mayores de edad que fueran incapacitados
no se constituye propiamente la tutela, sino que se rehabilita la
patria potestad (Artículo 171 C.C.). Los padres podrán
en testamento designar tutor para después de su muerte (Artículo
223 C.C.).
En el caso de incapacidad parcial, se establecerá
la institución de la curatela y por tanto se designará
al curador, que es la persona encargada sólo de la
asistencia del incapaz en los actos que él no pueda realizar
por sí sólo, que son en general todos aquellos actos
de administración de los bienes y patrimonio del incapaz.
La incapacitación parcial en las personas con síndrome
de Down
Debemos plantearnos ahora cuál puede ser la conducta
a seguir en el caso de nuestros hijos con síndrome de Down.
Aunque las personas con síndrome de Down tienen mucho en
común, cada una de ellas, así como su situación
personal y familiar, son diferentes. Los principios generales y
la filosofía que defendemos quienes desde hace muchos años
trabajamos para ellas deben ser aplicados de un modo individual
y personalizado, tratando de acertar siempre en beneficio de una
persona concreta, con su nombre, sus apellidos, su edad,
su personalidad, sus circunstancias.
Como acabamos de ver, la legislación española
nos permite hoy en día una flexibilidad y una graduación
en los niveles de incapacitación en sentido jurídico
que facilita la adecuación a cada una de las personas. Tradicionalmente,
se han emitido siempre fallos de incapacitación total. A
nosotros nos parece que, además de no ajustarse siempre a
la realidad, pueden darse situaciones injustas. Conviene reflexionar
para que las decisiones que se tomen no se basen en la comodidad
de los padres y en quitarse problemas de encima, sino en el bien
del hijo.
En alguno de los fallos judiciales que ya han sido emitidos
se recoge que un fallo de incapacitación total "redundaría
en perjuicio de la persona afectada porque cercenaría injustificadamente
una libertad y autonomía de la que goza en determinados aspectos
de su vida, y no contribuiría por otro lado a reforzar la
protección que precisa".
Como puede deducirse de este párrafo, podría
suceder que en algunos casos en los que se falle una incapacitación
total, en el fondo se considere que la persona a quien se refiere
tiene dificultades muy graves, y no se espera ni se confía
en una evolución a mejor. Puede que así sea y se ajuste,
por tanto, a la realidad. Pero puede también suceder que
sea una consecuencia de la ignorancia de la familia, o de los peritos,
o de la autoridad judicial. Como, a lo mejor, se trata de una persona
con síndrome de Down de 18 años, es posible que realmente
muestre en ese momento un grado de inmadurez bastante notable, lo
cual complica el pronóstico. Pero podría también
ser reflejo de una actitud negativa en torno a esa persona, en virtud
de la cual ya no se está dispuesto a ayudarle a madurar,
a adquirir cotas más altas de autonomía y responsabilidad.
En definitiva, como una vez oí decir a una madre, puede
suponer "añadir más limitaciones y barreras,
en este caso externas (jurídico-legales), que las que la
propia biología ha marcado".
Es absolutamente necesario, pues, que en cada una de las situaciones
particulares se sopesen muy bien los pros y los contras, y se trate
de discernir y de defender qué es lo más adecuado
para el presunto incapaz: sin añadirle más "incapacitación"
que la que tiene, ni cerrar los ojos a una realidad que aconseja
suplir totalmente su capacidad para obrar.
Es necesario tener en cuenta también que, si las circunstancias
que han concurrido en un momento para hacer un tipo de declaración
después cambian, podría iniciarse otro proceso para
que el juez falle otra vez en función de la situación
nueva.
Desde nuestra experiencia, actualmente la mayoría de
las personas con síndrome de Down pueden progresar y madurar
lo suficiente como para regir por sí mismas muchos aspectos
de sus vidas y de sus personas. La dificultad puede plantearse cuando
se inicia el proceso a los 18 años de edad, y aún
no muestra suficiente madurez. Vemos cada vez con más frecuencia
que, si se les ha dado formación adecuada y oportunidades,
progresan en los años posteriores. No tiene por qué
producirse un "parón", un estancamiento, un algo
definitivo como antes se creía. Lo que realmente ahora sorprende
es la madurez progresiva que van alcanzando con los años.
Pero hemos de admitir que existe un porcentaje de personas
con síndrome de Down que progresan poco, para las que no
es previsible que lo hagan más adelante hasta el grado de
que sean capaces de valerse por sí mismas en la mayoría
de los actos de su vida. Para ellas lo más justo y beneficioso
será tener la declaración de incapacidad total.
Es indispensable que los abogados a quienes se confía
llevar a cabo el expediente, estén bien informados sobre
la realidad de la persona para la que se inicia el proceso; pero
también sobre la realidad actual de muchas personas con síndrome
de Down que en su vida cotidiana, en su trabajo, en su autonomía,
muestran que no es justo ponerles la etiqueta de "incapacitación
total", por el mero hecho biológico de tener 47 cromosomas.
Hasta hoy, bastaba "ver la cara"; ahora hay que "conocer
su interior".
Conclusión
Pensamos, pues, que para muchas personas con síndrome
de Down lo preferible y adecuado es la incapacitación
parcial, y el establecimiento de la curatela y no de la tutela,
porque son capaces para gobernar su persona en gran parte de los
actos de su vida, pero sin embargo son incapaces, o más bien
tienen una capacidad de obrar limitada para la comprensión
y ejecución de gestiones económicas de carácter
complejo, superior al ejercicio de actos de simple administración
y de uso cotidiano, tales como compras de escaso valor, utilización
de medios de transporte público, mantenimiento de cuentas
bancarias de escasa cuantía, y otros pequeños actos
de simple administración, en el entorno social en el que
se desenvuelven diariamente.
¿Cuáles serían los actos para los que no
están capacitadas la generalidad de las personas con síndrome
de Down?
Es muy difícil hacer una prolija descripción
de dichos actos, pero en general podríamos decir que son
todos aquellos para los que el tutor en el caso de incapacitación
total necesita autorización judicial, que son los que se
establecen en los artículos 271 y 272 del Código Civil,
y que son los siguientes:
1.- Enajenar o gravar bienes inmuebles, objetos preciosos y
valores mobiliarios, o adquirirlos.
2.- Renunciar derechos, así como realizar transacciones.
3.- Realizar la partición de la herencia, o la división
de una cosa común.
4.- Aceptar, sin beneficio de inventario, cualquier herencia,
o repudiar ésta.
5.- Hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6.- Ceder bienes en arrendamiento.
7.- Dar y tomar dinero a préstamo.
8.- Donar bienes o derechos.
9.- Ceder bienes inmuebles a título de precario o comodato.
10.- Garantizar deudas ajenas.
11.- Celebrar contratos de arrendamiento financiero.
12.- Constituir sociedades civiles o mercantiles.
13.- Aportar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles,
o industrias a sociedades capitalistas.
Se dice que la incapacidad total supone la muerte civil de
la persona. Nos parece que no es en absoluto beneficioso ni adecuado
para el desarrollo de muchas personas con síndrome de Down,
y para su efectiva integración social, la declaración
sistemática y generalizada de incapacitación total.
Por el contrario, la incapacitación parcial debe ser muy
seriamente considerada como acto que se ajusta mucho más
a la realidad actual y a la dignidad de estas personas.
Miguel Torre es abogado y padre de un hijo con síndrome
de Down (e-mail: mtorre@jet.es). María Victoria Troncoso
es Licenciada en Derecho y presidenta de la Fundación Síndrome
de Down de Cantabria (e-mail: downcan@infonegocio.es).
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