|
Bolsa de Trabajo
del Ilustre Colegio Profesional de Delineantes de Zaragoza
Ofertas de
Empleo
EXCLUSIVAMENTE para Colegiados en CPD de
Zaragoza
Las ofertas de empleo recibidas en
este Colegio se remiten en el acto al
Delineante colegiado en el Ilustre Colegio Profesional de Delineantes de
Zaragoza
que ha facilitado su e-mail al Colegio,
en caso de no haber ningún delineante
incorporado
en este Ilustre CP de Delineantes de Zaragoza,
interesado en dichas ofertas,
entonces se recurría a otros colegios cercanos, teniendo preferencia a la hora
de facilitar los datos delineantes de Huesca y Teruel, salvo que la Empresa /
Profesional que nos ha solicitado el profesional especifique cualquier otro
requisito.
Si estas interesado en que te enviemos por
e-mail dicha información ó cualquier otra que consideremos de interés, ponte
en contacto con el Colegio indicando nº de colegiado/a, teléfono/s de
contacto, nombre, apellidos y en Asunto:
Información por e-mail
Datos acceso por
Estatutos completos
del CPD Zaragoza en formato PDF publicados en BOA (+)
-
Artículo 6º.—De la colegiación
obligatoria. Para el ejercicio legal de la profesión de Delineante en
territorio de la Provincia de Zaragoza es requisito indispensable estar
incorporado a este Ilustre Colegio, siempre que el Delineante tenga su
domicilio profesional único o principal en dicho ámbito territorial. ....
-
Artículo
5º.—Funciones. Corresponde al Colegio en su ámbito territorial el
ejercicio de las siguientes funciones:
a) Ostentar en
exclusiva la representación y defensa de la profesión ante la Administración,
Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser
parte en cuantos litigios y causas afecten a los intereses profesionales y
fines de la Delineación, y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
b)
c)
d)
e)
f)
Impedir y, en su
caso, perseguir, incluso ante los Tribunales de Justicia, todos los casos de
intrusismo profesional que afecten a los Delineantes en el ejercicio de su
profesión, en el supuesto de que ésta se ejerza o pretenda ejercer, se
obstaculice o se pretenda obstaculizar por personas en quien
no concurran los
requisitos legales establecidos para la práctica de la profesión, o por
cualquier clase de Organismo o Entidad.
Legislación Nacional
Artículo 2
La Constitución se fundamenta en la
indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos
los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 36.
La ley regulará las peculiaridades
propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de
las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 138
1.
El Estado garantiza la realización
efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 2 de la
Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico,
adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y
atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las
diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no
podrán implicar, en ningún caso, privilegios
económicos o
sociales.
Artículo 139
1.
Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier
parte de territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar
medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el
territorio español.
Artículo 1.
1.
Los Colegios Profesionales son
Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el
Estado, con personalidad jurídica propia y
plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines.
3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la
ordenación del ejercicio
de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa
de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de
la competencia de la Administración Pública por razón de
la relación funcionarial y de las específicas de la Organización
Sindical en materia de relaciones laborales.
Artículo 2.
1.
El Estado y las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizan
el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en
las leyes.
El
ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre
competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su
remuneración, a la
Ley
sobre Defensa de la Competencia y a la
Ley
sobre Competencia Desleal.
Los demás aspectos del
ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y
específica sobre la ordenación sustantivo propia de cada profesión aplicable.
(Redacción según Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en
materia de suelo y de Colegios profesionales)
Artículo 3.
1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas
estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que
corresponda.
2. Es requisito indispensable para el ejercicio
de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente.
Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la
incorporación a uno sólo de ellos, que será el del domicilio profesional único o
principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse
por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio
habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de
aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los
servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la
cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos
Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los
profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de
comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su
ámbito territorial.(Redacción según
Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación
de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios)
Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia
necesaria del deber de residencia para la prestación de los servicios, la colegiación
habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda.
Artículo 5.
G. Ostentar en su ámbito la
representación y defensa de la
profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales,
Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos
litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición,
conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo
1 de esta Ley.
L.
Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
|