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OPINIÓN:
Lo que usted debe saber del precio de los libros es que lo marcan las editoriales y es para todos el mismo, ya sean librerías grandes o pequeñas, grades almacenes o cualquier punto de venta imaginable. A usted lo ampara la ley del libro ante cualquier abuso que puedan ejercer sobre este particular.
Por otra parte cuando usted pide descuento sobre los libros, está pidiendo que la persona que le antiende renuncie a parte de su legitimo beneficio. Ab absurdo usted debería pedir descuento ante cualquier actividad con la que se tope. Con la gran diferecia de que otras actividades se pueden proteger subiendo precios para despues ajustarlos con el mencionado descuento.
A modo de ejemplo y desde nuestro punto de vista demagógicamente el gobierno ha obligado al sector a realizar descuentos sobre el libro de texto, consiguiendo con ello eliminar pequeños puntos de venta y que el material de papelería y artículos relacionados con el escolar suban sus precios.
Hemos de decir tambien que la ley autoriza hasta un descuento del 5%, que las librerías utilizamos a modo de atención a la fidelidad de nuestros clientes, o como forma de paliar las molestias que ocasiona al cliente la falta de existencias y admite que se le sirva su pedido en un plazo razonable.
Por todo lo cual hemos creído oprtuno dedicar esta página a la ley del libro.
Ley del libro:
1. ¿QUÉ ES EL PRECIO FIJO? Es el precio que establece para cada libro el editor o importador y que debe darse en todos los establecimientos comerciales al público, no pudiéndose efectuar descuentos más que en casos concretos y delimitados.
El editor o importador puede modificar el precio en cualquier momento y en ese sentido los libros tienen precio libre pero es fijo (es decir, idéntico) en los diferentes puntos de venta.2. ¿POR QUE ES NECESARIO EL PRECIO FIJO?
La práctica totalidad de los bienes y servicios tienen precios libres en la economía de mercado. Existe una diferencia fundamental entre los libros y cualquier otro producto: un libro cualquiera es un producto distinto a los restantes libros y así si una editorial lanza al mercado 500 títulos, está ofertando 500 productos totalmente diferentes entre sí, mientras que un fabricante de lavadoras o zapatos lanza al mercado una gama de productos —por muchos modelos que haya— infinitamente más reducida.
En cifras globales, en España cada año se editan 40.000 títulos, o lo que es lo mismo 40.000 productos distintos totalmente entre si. No existe ningún otro sector de la economía que oferte al año una cantidad semejante de modelos o tipos de productos distintos entre sí. Estas cifras hay que compararlas con los 100 ó 200 títulos/año que figuran en la lista de los libros más vendidos. Estos últimos se encuentran en pilas impresionantes en las librerías, los hipermercados y en los grandes almacenes. Ningún problema por lo tanto para estos libros.
Pero, ¿y los 15.000, 20.000, 30.000 títulos restantes? ¿dónde encontrarlos? Porque lógicamente el comerciante, gran almacén o librería intenta rentabilizar al máximo los metros lineales de estantería, beneficiando unos títulos en perjuicio de otros.
En esta lógica ¿estorbarían los títulos que se venden una o dos veces al año; que no reportan solos casi nada y que ocupan un espacio precioso? ¿No seria mejor limitarse a esos 500 libros de venta rápida y de éxito? y puesto que se venden mucho, se pueden ofertar con descuentos sustanciosos que se recuperan por las cantidades vendidas, por las economías de personal, por la mayor rotación del stock, etc.
No se necesitan grandes luces económicas para deducir que tal sistema —la libertad dé descuentos— conduciría a la desaparición progresiva de los miles de títulos de venta lenta.
Este hecho cuantitativo alcanza tales dimensiones que exige que en el mercado del libro se den determinadas condiciones que impidan el desplazamiento de unos títulos en favor de otros.
De ahí la necesidad del sistema del precio fijo, vigente en la práctica totalidad de los países de la C.E.3. ¿CUALES SON LOS ASPECTOS MAS DESTACADOS DEL REAL DECRETO 484/1990 SOBRE PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE LIBROS?
PRECIO FIJO
Todo editor o importador establece para cada libro el PRECIO FIJO de venta al público o consumidor final. (Art. 1º, 1).
EXENCIONES
Están exentos del régimen del PRECIO FIJO los siguientes libros:
a)Bibliofilia.
b)Artísticos o artesanales.
c)Antiguos o ediciones agotadas.
d)Usados.
e)Descatalogados por el editor.
f)El librero o detallista PUEDE aplicar precios inferiores al precio fijo a los libros que tengan más de dos años desde su última edición y los tenga en oferta más de seis meses. La oferta de estos últimos libros y la de los descatalogados, debe realizarse SEPARADA Y SUFICIENTEMENTE INDICADA de la de los libros sujetos a PRECIO FIJO.El editor, en su caso, y respecto a los libros de los apartados e), f), deberá dar cumplimiento al artículo 67 de la Ley de Propiedad Intelectual (Art. 2º, 1 y 2).
DESCUENTOS:
AL PUBLICO
5%. El P.V.P. al contado puede oscilar permanentemente entre el 95% y el 100% del PRECIO FIJO. (Art. 3º, a)
10%. Día del Libro, Ferias del Libro, Congresos o Exposiciones del Libro. (Art. 3º, a).A INSTITUCIONES CULTURALES Y EDUCATIVAS
15%. A Bibliotecas, Archivos, Museos, Centros Docentes e Instituciones científicas o de Investigación. (Art. 3.°, b).
OFERTA ANUAL
Las Asociaciones de Editores, Distribuidores y Libreros PUEDEN establecer una OFERTA ANUAL con descuentos sin limites para fondos específicos y períodos concretos. (Art. 4º).
INDICACIÓN DEL PRECIO EN CADA LIBRO
El editor o importador está obligado a indicar en sus libros el precio. (Art. 6º).
El librero, o cualquier detallista, es el responsable de que figure el precio de los libros que oferte. (Art. 7º).
A petición del cliente, el librero o detallista está obligado a mostrarle el catálogo de precios, facturas o cualquier documento mercantil donde se especifique el PRECIO FIJO. (Art. 7º).INCUMPLIMIENTO DECRETO
Responsabilidades administrativas: las previstas en la Ley del Libro 9/1975 ante las Comunidades Autónomas.
Acciones legales ante la jurisdicción ordinaria al amparo de la legislación de competencia desleal para los supuestos de la obtención de ventajas competitivas adquiridas mediante la infracción de una norma jurídica. (Art. 8º).* * *
REAL DECRETO 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de libros.
El sistema de precio fijo en la oferta y venta al público de los libros está establecido por la Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro, y fue objeto de posterior desarrollo por Real Decreto 2828/1979, de 26 de octubre, y la Orden de 10 de diciembre de 1980.
La experiencia acumulada ha puesto de manifiesto una serie de lagunas y disfunciones en relación con la realidad de un mercado complejo y de importancia cultural y económica indudable.
Por otro lado la integración en la Comunidad Económica Europea ha significado unas normas y reglas de funcionamiento en el mercado interior que aconsejan establecer un marco de referencia similar al de la Comunidad y que, simultáneamente, aseguren los objetivos de compatibilizar al máximo los intereses legítimos de los diversos sectores del libro y de los ciudadanos. Asimismo, la práctica totalidad de los países comunitarios tienen establecido el sistema de precio fijo para los libros, como uno de los medios principales que favorecen una oferta editorial y librera plural.
En esta línea, la existencia de un precio fijo para cada libro asegura, al darse dicho precio en todos los puntos de venta, que las ediciones de rápida rotación no desplacen a las de vida más larga, hecho imprescindible si se quiere mantener una oferta editorial culturalmente plural, heterogénea y rica.
Por otra parte el precio fijo permitirá que la competencia entre establecimientos detallistas de distinto tamaño se establezca sobre factores diferentes al precio, permitiendo una oferta plural y un mayor número de puntos de venta en beneficio del consumidor final, esto es, del lector.
Establecido el principio del precio fijo, el vigente Decreto establece una serie de excepciones claramente delimitadas, así como un margen de oscilación máximo que permita un tratamiento diferenciado según la naturaleza del consumidor final u otras circunstancias de promoción y se introduce la figura potestativa de la Oferta Anual para fondos específicos y períodos concretos.
Por último, el Decreto remite todas las medidas sancionadoras por infracciones a las establecidas con carácter general por la legislación vigente y en la especifica sobre competencia desleal.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 30 de marzo de 1990.DISPONGO:
Artículo 1º. 1. Todo editor o importador de libros, está obligado a establecer un precio fijo de venta al público o consumidor final de los libros que se editen o importen con independencia del lugar en que se realice la venta o del procedimiento a través del cual se efectúe la misma.
El precio de venta al público al contado podrá oscilar entre el 95 por 100 y el 100 por 100 del precio fijo.
Se entiende por consumidor final la persona física o jurídica que, sin asumir obligaciones de compra o determinados pagos de cuota, adquiere los libros para su propio uso o los transmite a persona distinta sin que medie operación comercial.
2. Cuando el libro se venda formando una unidad o conjuntamente con discos, bandas magnéticas, cassettes, películas, fotografías, diapositivas, microformas o cualquier otro elemento y constituya una oferta editorial, el precio fijo se determinará para la totalidad de los elementos que integren dicha oferta.
3. El editor podrá establecer un precio fijo distinto para la venta de colecciones completas, inferior al resultante de la suma de cada uno de los títulos que componen dicha colección.
4. En los casos de venta a plazos o a crédito se podrán establecer precios diferentes de acuerdo con aquellos.
Art. 2º, 1. Quedan exentos de la obligación de venta al precio fijo:
a) Los libros de bibliófilo, entendiendo por tales los editados en número limitado para un público restringido, numerados correlativamente y de alta calidad formal.
b) Los libros artísticos, entendiendo por tales los editados total o parcialmente mediante métodos de artesanía para la reproducción de obras artísticas, los que incluyan ilustraciones ejecutadas en forma directa o manual o aquellos en los que hayan utilizado encuadernaciones de artesanía.
c) Los libros antiguos o de ediciones agotadas.
d) Los libros usados.
e) Los libros descatalogados.
Se entiende que un libro ha sido descatalogado por el editor cuando no aparezca en su último catálogo o lo comunique por escrito a sus canales de distribución y venta.
La oferta y exposición de estos libros deberá realizarse separada y suficientemente indicada de la de los libros sujetos a precio fijo.
f) El librero o detallista podrá aplicar precios inferiores al de venta al público a los libros editados o importados transcurridos dos años desde la última edición siempre que hayan sido ofertados por los mismos durante un período mínimo de seis meses.
La oferta y exposición de estos libros deberá realizarse separada y suficientemente indicada de la de los libros sujetos a precio fijo.
g) Las suscripciones en fase de prepublicación.
2. A efectos de lo dispuesto en los apartados e) y f), el editor deberá dar cumplimiento, en su caso, a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Art. 3º. Podrán venderse los libros con los descuentos máximos que se especifican en los siguientes casos:
a) En el Día del Libro y Ferias del Libro. Congresos o Exposiciones del Libro, siempre que así lo determinen sus Entidades organizadoras, cuando éstas pertenezcan a los sectores de la edición y comercialización del libro, con un descuento máximo del 10 por 100 del precio fijo.
b) Cuando el consumidor final, de acuerdo con el artículo 1º de este Real Decreto, sean Bibliotecas, Archivos, Museos, Centros docentes legalmente reconocidos o las Instituciones o Centros cuyo fin fundacional sea científico o de investigación, con un descuento máximo del 15 por 100 del precio fijo.
Art. 4º. Podrá establecerse una oferta anual con descuentos previamente acordados entre editores, distribuidores y libreros a través de sus respectivas asociaciones profesionales representativas para fondos específicos, períodos concretos y delimitados en el tiempo.
Art. 5º. Los ejemplares de las ediciones especiales destinadas a instituciones o entidades deberán ostentar claramente dicha especificación.
En el caso de su comercialización, tales ediciones sólo podrán ser objeto de venta a los miembros de las Instituciones o Entidades a las que van destinados y al precio fijado por el editor de aquéllas.
Las Instituciones o Entidades culturales de base asociativas que actúen como editores podrán fijar libremente un precio especial para los ejemplares destinados a sus miembros o asociados, debiendo figurar claramente esta especificación en dichos ejemplares. El resto de la edición quedará sometido a régimen general de precio fijo de venta al público que establece el presente Real Decreto.
Art. 6º. Todo editor o importador quedará obligado a indicar en los libros por él editados o importados el precio fijo mediante impresión en cada libro, incorporación de etiquetas adhesivas, en forma de encarte o mediante la entrega de sus catálogos, listas de precios, o cualquier otro documento mercantil donde se especifique el precio fijo de venta al público.
La consignación del número ISBN según lo establecido por el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, y la Orden de 25 de marzo de 1987, podrá también cumplimentarse mediante sistemas de identificación codificados.
Art. 7º. A requerimiento del consumidor, el librero o detallista quedará obligado a mostrarle el catálogo o listas de precios, facturas o albaranes, o cualquier otro documento mercantil donde se especifique el precio fijo de venta al público.
El librero o cualquier otro detallista, será responsable de que figure la indicación del precio en los libros que oferte desde su establecimiento, de acuerdo con las disposiciones en vigor sobre la materia.
Asimismo, el librero o cualquier otro detallista estará obligado a que figure en lugar visible del establecimiento un extracto del contenido del presente Real Decreto en los términos y características que se desarrollen por Orden ministerial.
Art. 8º. Las responsabilidades administrativas por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto se entenderán sin perjuicio de las acciones legales que puedan ejercitarse al amparo de la legislación específica de competencia desleal, para los supuestos de la obtención de las ventajas competitivas adquiridas mediante la infracción de una norma jurídica.DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Real Decreto 2828/1979, de 26 de octubre, sobre precio de venta al por mayor de libros al público, y la Orden de 10 de diciembre de 1980 que desarrolla el R.D. citado.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor a partir de los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, 30 de marzo de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Cultura
JORGE SEMPRÚN Y MAURA
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